SAP Guadalajara 185/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2011:341
Número de Recurso159/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00185/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 159/11

Procedimiento de Origen: Incidente Concursal 1365/08

Órgano de origen: Juzgado de lo Mercantil de Guadalajara

APELANTE: BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A.

Procurador: Marta Martínez Gutiérrez

Abogado: Marta Vázquez Fernández

APELADO: ADMINISTRACION CONCURSAL, EUROALUMINIOS BARBOSA, S.L., CLIMATEMI, S.L.

Procurador: Eladia Ranera Ranera

Abogado: Javier Martínez Atienza

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 188/11

En Guadalajara, a trece de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incidente Concursal 1365/08, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 159/2011, en los que aparece como parte apelante BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por la Letrado Dª Marta Vázquez Fernández, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL, asistida por el letrado

D. Javier Martínez Atienza, y EUROALUMINIOS BARBOSA, S.L. y CLIMATEMI, S.L., representados por la Procuradora de los tribunales Dª. Eladia Ranera Ranera, por rescisión de finaza constitutita por la concursada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda incidental interpuesta pro la Administración Concursal de Euroaluminios Barbosa, S.L. frente a Euroauminios Barbosa, S.L., Climatecni, S.L. y Caja Castilla-La Mancha, debo acordar y acuerdo rescindir la fianza constituida por la concursada, en garantía del crédito nº 2105-3079-89-129001152 otorgado por Caja Castilla-La Mancha a favor de Climatecni, S.L., por el importe dispuesto de 203.515,52 #, excluyendo el crédito reconocido por este concepto a favor de la citada Entidad de Ahorro en la lista de acreedores de Euroaluminios Barbosa, S.L., imponiendo las costas causadas a las demandadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Marta Martínez Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Banco de Castilla La Mancha, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de Guadalajara de fecha 9 de noviembre de 2010 . Se dice por el apelante, que la sentencia apelada entiende que la fianza es un acto gratuito previsto en el artículo 71.2 de la Ley Concursal . La existencia de identidad de administradores y participes entre ambas mercantiles, y la existencia de relaciones comerciales que justifican que la concursada avalase a la otra mercantil Climatecnic, S.L. Por ultimo, se discrepa del perjuicio patrimonial que se dice que se causa, pues no siendo el aval un acto de disposición sino una obligación que se contrae, la concursada no ha satisfecho el importe del crédito en cuestión, luego ningún perjuicio se puede haber causado. Por al Administración concursal se opone al recurso de apelación, toda vez que el apelante no acredita infracción a precepto legal alguno cometido ni error en la apreciación de la prueba en que haya incurrido la sentencia apelada; se alegan hechos nuevos no alegados en la instancia en donde se dice que se desconoce la existencia de relaciones comerciales entre ambas mercantiles y ahora se justifica la existencia de dichas relaciones para que la sentencia sea revocada, por lo que considera que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos antes expuestos, vistos los motivos en los que se articula el recurso y los motivos de oposición, lo cierto es que la sentencia se ataca por el apelante aduciendo que no estamos ante acto de disposición a titulo gratuito, para ello se acude a la existencia de relaciones comerciales entre la concursada y la mercantil a la que esta presto fianza. Sin embargo, el articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que habrá que estar a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Instancia y así esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 ha dicho que: "lo que impide que puedan ser examinados en la segunda instancia hechos nuevos en los que no se basó la pretensión, lo que contravendría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. (S.T.S. 21-9- 1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995

, 28-11-1995 y 22-7-2003 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( Ss.T.S. 11-12-2002, 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente Ss.T.S. 25-2-1995, 30-12-2002 y 15-4-2003 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos...

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