SAP Burgos 323/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 106/11.

DILIGENCIAS POR JUICIO RÁPIDO NÚM. 23/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

    S E N T E N C I A NUM.00323/2011

    En la ciudad de Burgos, trece de Octubre de dos mil once.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Bernardo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado

  4. Pedro Barbadillo Carrasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "con fecha de 2 de mayo de 2011, por el Jugado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, se dictó en las Diligencias urgentes 21/2011, seguidas por un presunto delito de maltrato, auto por el que se concedía orden de protección a la entonces compañera sentimental del acusado Leticia, en virtud de la cual se le prohibía al acusado, Bernardo, acercarse a la misma, a su domicilio o a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que finalizase el procedimiento seguido contra éste.

Consta así mismo probado que, el acusado tenía pleno conocimiento de la existencia, del contenido y de la vigencia de la orden de protección, así como de las consecuencias penales en caso de incumplimiento, la cual le fue notificada el 2 de mayo de 2011.

El día 8 de junio de 2011, vigente la orden de protección, el acusado se encontraba sentado junto con Leticia, en un banco en las inmediaciones de la Plaza mayor de la localidad de Sinovas (Burgos), donde fueron vistos por los agentes de la Policía nacional NUM000 y NUM001, los cuales procedieron a su identificación al tener conocimiento previo de problemas en la pareja y de la posible existencia de una orden de protección, comprobando la vigencia de la misma, y procediendo a la detención del acusado. Y que a la fecha de la celebración del juicio el acusado y Leticia, ya no mantienen relación de pareja".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 19 de Julio de 2.011 dice literalmente: "Que Debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida del art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas al condenado".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Bernardo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 10 de Octubre de 2.011.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Bernardo, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia, señalando en su escrito impugnatorio.

SEGUNDO

Señala la parte apelante que "Dª. Leticia no vive en Sinovas, que había llamado al acusado con anterioridad al móvil y éste le dijo que no podían verse ni hablar al existir una orden de alejamiento, diciéndole Dª. Leticia que había retirado la orden y reiterando el acusado que no podían verse ni hablar, y aún así Dª. Leticia, en la localidad de Sinovas, vio al acusado, acercándose a hablar con él cuando lo vio, sin que éste hiciera intención alguna de acercarse a ella y no pudiendo evitar que ella fuera hacia él, encontrándolos juntos la patrulla de la Policía Nacional (....) Por lo tanto, no es cierto que Dª. Leticia consintiera a D. Bernardo acercarse a ella a propuesta de éste, como erróneamente se indica en la sentencia, sino que fue Dª. Leticia la que al ver casualmente al acusado en la plaza o parque de Sinovas se dirigió a él iniciando una conversación, ante lo que mi defendido no supo que hacer, y más cuando le dijo que había retirado la orden de alejamiento y le mostró un papel que así lo indicaba".

De las pruebas practicadas queda acreditado que por auto de 2 de mayo de 2.011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero se acordó conceder la orden de protección a favor de Leticia, a instancias de ésta y del Ministerio Fiscal, prohibiendo a Bernardo acercarse a menos de 300 metros de la mujer, de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros frecuentados por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio (prueba documental obrante a los folios 30 a 33 de las actuaciones). Queda probado que Bernardo tenía pleno conocimiento de dicha orden de protección y de la prohibición señalada, al serle notificada personalmente en la misma fecha (diligencia de notificación y requerimiento obrante al folio 34), conocimiento que el mismo reconoce en su declaración instructora (folio 28) y en el acto del Juicio Oral, si bien en éste manifiesta que Leticia le dijo que había retirado la orden y que incluso le mostró un papel. Finalmente queda acreditado que la dotación de la Policía Nacional integrada por los agentes nº. NUM000 y NUM001 observaron como se encontraban juntos Bernardo y Leticia en la Plaza Mayor de la localidad de Sinovas, motivo por el cual procedieron a la inmediata detención de Bernardo por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Acreditado lo indicado, se produce una mutación de la carga de la prueba, correspondiendo al acusado acreditar los hechos extintivos, impeditivos u obstativos de su responsabilidad criminal. Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999

: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83

, 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y...

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