SAP Jaén 146/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2007:725
Número de Recurso80/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

); ;;

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 15/2007

Rollo de Apelación Penal núm. 80/2007

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 146/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a quince de Junio de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 15 de 2.007, por el delito de Lesiones en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, siendo acusado Cesar, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Illescas de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Calderón, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Montserrat de la Calle Paunero y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 15 de 2.007, se dictó en fecha 18 de Abril de 2.007, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 11 de marzo de 2007, el acusado cuyas circunstancias personales constan en autos, propinó varios golpes en la cabeza y cara a Melisa con la que lleva conviviendo desde hace cinco meses y se encuentra embarazada, provocándole un eritema en mejilla izquierda, contusión en ambos incisivos y una herida contusa en labio inferior, necesitando para su curación una sola asistencia facultativa".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los delitos de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y al pago de las costas. PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICAR CON Melisa DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Cesar, del delito de amenazas por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia el mismo".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Illescas de la Torre, en nombre y representación de D. Cesar, en sede primero a, error en la apreciación de la prueba, segundo, por desestimación de la eximente recogida en el artículo 20 del Código Penal, apartados 1 y 2, y tercero, por quebranto de los principios de legalidad, proporcionalidad, "in dubio pro reo" y de inocencia.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la...

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