SAP Jaén 74/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:626
Número de Recurso61/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución74/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO UNO DE JAEN

J. RÁPIDO Nº 10/2007

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 61/2007

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha

pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 74

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, ocho de mayo de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Juicio rápido nº 10/2007, por el delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Ángel Daniel cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Lozano López, siendo apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Juicio Rápido nº 10/2007rocedimiento Abreviado nº se dictó, en fecha 27/02/2007 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El día 11 de febrero de 2007 sobre las 2,55 horas, el acusado referenciado circulando por la N-323 del Km 21.500 del término municipal de Jaén, con el vehículo Reanult Laguna matrícula....-TXX, fue requerido por los Agentes de la Guardia Civil los cuales realizaban funciones preventivas de alcoholemia, para que se sometiese a las pruebas de alcoholemia, ya que presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad de conducción, accediendo éste de forma voluntaria a realizarla, si bien lo hizo de manera incorrecta desatendiendo las indicaciones de los agentes."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de multa de seis meses a razón de 2 euros cuota día, y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año, con arresto personal subsidiario en caso de impago.

Así mismo debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación espeical para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Ángel Daniel se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia condenando al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y otro de desobediencia del art. 380 CP, se alza su representación procesal, esgrimiendo en lo que se refiere al primer delito como motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba, toda vez que del resultado de la misma no se puede estimar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, al ser la sintomatología externa observada por los agentes y ratificada en el plenario únicamente indicadora de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, pero no de la notable influencia de esta en la conducción. Respecto del delito de desobediencia, alega igualmente por un lado la infracción por indebida aplicación del art. 380 CP, al no concurrir voluntariedad -dolo- en el incumplimiento pretendido de la orden dada, ni tampoco gravedad exigida a través de una conducta contumaz y, por otro, del principio procesal "non bis in idem" al condenar por los dos tipos descritos, manteniendo que lo existente entre ambos es un concurso de leyes a resolver conforme establece el art. 8 CP. Finalmente y con carácter subsidiario, mantiene la concurrencia de la atenuante muy cualificada de embriaguez para el delito de desobediencia, solicitando la imposición de la pena inferior en grado a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP.

SEGUNDO

Para la resolución del primer motivo alegado y aun a fuer de ser reiterativos, hemos de resaltar que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ha sido tajante al señalar que la conducta delictiva tipificada en el art. 379 CP vigente (art. 340 bis, a) CP 1973 ), no consiste en la constatación de determinado grado de impregnación alcohólica en un conductor de vehículo a motor, sino en la conducción de un vehículo de esa clase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que en definitiva constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración del Juez, por la que éste deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba aportados al proceso que reúnan las garantías constitucionales y legales (SSTC nº 145/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989 y de 19-2-1992 ; STS 9-12-87, 6-4-89, 23-1-93, 9-12-99, 22-3-02 y STS 15-9-06 ).

En este mismo sentido, conviene aclarar que es doctrina reiterada y sobradamente conocida, que el delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379 CP no precisa para su existencia un resultado dañoso o lesivo o la puesta en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado, porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo que el precepto exige como elemento normativo es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor por la merma de sus facultades psicofísicas, con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que deriva del aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación, a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol. De este modo, y a diferencia de la correspondiente infracción administrativa prevista en la legislación en materia de circulación y seguridad vial, el delito referido no se identifica formalmente con un grado determinado de hemoconcentración alcohólica, sino con la negativa influencia del alcohol en el sentido ya dicho, y cuya determinación como cierta o no es algo a valorar en cada caso concreto, siendo entonces el nivel de alcohol de sangre uno de los elementos de juicio más importantes a través del cual puede determinarse como verdadera, en su caso, la negativa influencia en el conductor. Esto es, el grado de alcoholemia acreditado sería así como el objeto inmediato del conocimiento para establecer con carácter instrumental la certeza de la concurrencia o no de la influencia negativa como objeto último de la averiguación, pero ello no supone que en ausencia de pruebas de alcoholemia por aire espirado o mediante análisis sanguíneos no pueda demostrarse la realidad de la ingestión de bebidas alcohólicas con repercusión negativa en la aptitud del sujeto para la conducción de un vehículo de motor en condiciones compatibles con la seguridad vial, ya que este hecho puede ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, la ya citada STC de 19-2-1992, señaló expresamente que, si bien las pruebas de detección de alcohol reguladas en la Ley de Tráfico y en el Reglamento de Circulación son las más idóneas para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no precisa, como condición "sine qua non", la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, pues esta prueba ni es la única que puede fundar la condena por este delito ni es un medio imprescindible para acreditar su existencia.

Siendo pues los descritos los requisitos necesarios para entender una conducta como constitutiva del artículo 379 CP, resulta acreditada la concurrencia de todos ellos en el supuesto enjuiciado aunque no se disponga de una determinada tasa de alcoholemia por negativa del conductor a la práctica de la prueba correspondiente. En efecto, los síntomas recogidos en el atestado -f. 4- y ratificados y explicados en el plenario por los agentes de la Guardia Civil intervinientes, como rostro pálido, ojos brillantes,...

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