SAP Granada 322/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS RODRIGUEZ VALVERDE
ECLIES:APGR:2007:971
Número de Recurso119/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución322/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 119 de 2.007.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 12 de 2.006.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 de GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 322-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil siete.-

............................

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 12/06, instruido por el Juzgado de Instrucción de Huéscar, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo Nº 484/06, por un delito de obstrucción a la justicia, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. Marta de Angulo Pérez y defendido por el Letrado D. José Luis Jiménez Hierrezuelos y como apelados Jose Carlos, Ildefonso y Armando, representados por la Procuradora Dña. María José García Anguiano y defendidos por el Letrado D. Bernabé Martín Segura, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.007, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que por el Juzgado de Instrucción de Huéscar (Granada) con fecha 18 de mayo de 2004 se dictó auto de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado nº 4/2004, incoado por denuncia de Maite contra su esposo, el acusado Juan Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el que llevaba casada más de cuarenta años, por lesiones y amenazas. Notificado dicho auto al acusado, junto con el traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con fecha 4 de junio de 2.004, al conocer el contenido del escrito de acusación, el acusado intentó convencer a su esposa para que retirara la denuncia, llegando incluso a darle cien euros el día 4 de junio de 2004. Maite, tras consultar con sus tres hijos, se negó a retirar la denuncia y a perdonarle, por lo que, entre las 22:30 y las 23:00 horas del día 9 de junio de 2.004, cuando ambos estaban solos en el comedor de la vivienda común, el acusado sorpresivamente y con ánimo de matarla, la abordó por la espalda y la golpeó con un hierro de 120 cms, de los utilizados en las estructuras de las edificaciones, dándole al menos 16 golpes en la cabeza, espalda, cervicales y brazo, por lo que Maite cayó al suelo, aprovechando el acusado para coger un cuchillo de 35 cms. de hoja y asestarle doce cuchilladas, en la cara, cuello y costado, causándole la muerte; hechos por los que ya ha sido juzgado y condenado por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Granada, rollo de sala nº 3/2005, por sentencia de 14 de marzo de 2.006.".-

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Manuel como autor responsable de un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el art. 464.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veinte meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena durante el mismo periodo, multa de doce meses con cuota diaria de cuatro euros, y al pago de las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que no es firme, pues contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá interponerse en este Juzgado.".-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel en base a infracción por aplicación indebida del artículo 464.2 del Código Penal, infracción del artículo 77 de dicho Texto Legal, cosa juzgada en relación con el principio non bis in idem, error en la declaración de los hechos probados, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, infracción por aplicación indebida del artículo 464.2 del Código Penal, se aceptan íntegramente los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias y enojosas repeticiones; a mayor abundamiento tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de noviembre de 2001 que "el comportamiento incriminado en el número segundo del artículo 464, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso el comportamiento ha de realizarse con la finalidad de represalia constituyendo un elemento subjetivo del injusto -ver sentencia, entre otras, de 21 de febrero de 1.992", siendo doctrina uniforme de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, el citado artículo 464.2 del Código Penal, sanciona cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, dirigido contra determinadas personas, como represalia por su actuación en un procedimiento judicial, se trata de un comportamiento incriminado por el peligro que suponen para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia, es un peligro abstracto, puesto que no se castiga la conducta por su incidencia en el proceso concreto -donde precisamente ya ha tenido lugar la intervención del sujeto pasivo contra el que luego se comete el acto atentatorio- sino por la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos, por tanto la finalidad de represaliar la intervención tenida en el proceso constituye, en todo caso, un elemento subjetivo del injusto, que deja fuera del tipo cualquiera otros ataques perpetrados por otros motivos que no sean precisamente esa actuación previa, ya deriven aquellas otras razones por completo extrañas a él o estén motivados directamente por el conflicto mismo de fondo anterior al proceso y no por la intervención que la víctima haya tenido en él (S.T.S. de 24 de enero de 2.000 ); pues bien, en el presente caso ha quedado plenamente acreditado que el acusado actuó (con una conducta totalmente...

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