SAP Córdoba 148/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2007:1071
Número de Recurso322/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 148/07

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS:

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE MENORES UNICO DE CORDOBA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS DE REFORMA NÚM. 334/2006

APELACIÓN ROLLO NÚM. 322/2007

En la ciudad de CORDOBA, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de DILIGENCIAS DE REFORMA NÚM. 334/2006, seguidas en el JUZGADO DE MENORES DE CÓRDOBA Y SU PROVINCIA, por el delito de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DEL ART. 237 Y 241.1 Y UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CÓDIGO PENAL, siendo recurrente Héctor y Pedro Jesús, representados y defendidos por el Letrado don SANTIAGO PERALVAREZ CAÑETE, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el JUZGADO DE MENORES DE CÓRDOBA Y SU PROVINCIAse dictó sentencia con fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL SIETE cuyo fallo es como sigue: "Que, considerándoles responsables de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, ya definidos, debo imponer e impongo a Héctor y Pedro Jesús, las medidas para ambos de libertad vigilada con la obligación de realizar una actividad formativa y someterse a control de tóxicos, durante un periodo de 18 meses por el delito y de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad por la falta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación procesal de Héctor y Pedro Jesús, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.

Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente:

Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que poco antes de las 17,20 horas del día 16 de mayo de 2006, los menores Héctor y Pedro Jesús, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron a Julieta, cuando caminaba por la calle Escritor Torquemada de esta capital y de un fuerte tirón le arrebataron el bolso que portaba y que contenía efectos personales y 130 euros en efectivo. A consecuencia del mencionado tirón, Julieta sufrió lesiones, cuya sanidad no consta, si bien se considera a efectos de este escrito, que no requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico distinto de la primera asistencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba

Alega la parte recurrente que de lo actuado en la vista, no se puede llegar a los hechos declarados probados por el Juzgador a quo, haciendo una valoración pormenorizada de la prueba obrante, para llegar a la conclusión de que los hechos imputados no están probados.

Resulta evidente que, por regla general, goza de singular autoridad la apreciación del material probatorio que realiza el juez ante quien fue celebrado el juicio oral, núcleo del proceso penal y en el que adquieren, plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías del art. 24 de la CE, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, ventajas de las que en cambio, carece el tribunal de apelación llamado a examinar y corregir la ponderación llevada a cabo. Por ello el uso realizado por el Juez «a quo» de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 citado, únicamente debe ser rectificado un manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo. Lo que aquí no concurre.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 (núm. 185/2000, BOE 11- 8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre (y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de noviembre y 120/1999 de 28 de junio),,sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de...

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