SAP Almería 106/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2007:351
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 106/07

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Veintiséis de Junio de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 116/06, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido seguidos con el número 217/05, entre partes, de una como actor-apelante D. Ricardo representado por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigido por el Letrado D. Jaime Avelino González Marín y, de otra, como demandada-apelada la entidad aseguradora "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Alemán Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de Julio de 2005, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Enrique García Ceres en nombre y representación de DON Ricardo frente a la entidad Aseguradora CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre reclamación de CANTIDAD derivada de Accidente de Circulación, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Aseguradora demandada al haber prescrito la acción deducida contra la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 18 de Junio de 2007, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de primera instancia, y en su lugar se dicte otra por la que, desestimando la excepción de prescripción de la acción y entrando en el fondo del asunto, se condene a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 195.752,63 euros más el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y al abono de las costas de la instancia y, subsidiariamente, para el caso de que se confirme la prescripción, no se haga imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la integra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que apreciando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la compañía de seguros demandada, desestima totalmente las pretensiones deducidas en la demanda como indemnización por los daños corporales sufridos por el actor en accidente de tráfico acaecido el día 10 de Julio de 1996 en la confluencia de las calles Fernán González y Enrique IV de la localidad de El Ejido (Almería), cuando viajaba como ocupantes del ciclomotor asegurado con la demandada "Catalana Occidente" que colisionó con el turismo matrícula GR-3487-H, interpone el demandante recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se rechace la prescripción y, entrando a analizar el fondo de la controversia, se condene a la aseguradora demandada al pago de la indemnización reclamada ascendente a 195.752,63 euros más intereses del art. 20 de la LCS y costas o, subsidiariamente, de mantenerse tal decisión, no se le impongan las costas por las dudas de hecho y de derecho que plantea el asunto.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

Desde las anteriores premisas fácticas, se hace preciso analizar la viabilidad de la excepción articulada por la entidad aseguradora demandada y acogida en la sentencia de instancia que declara prescrita la acción ejercitada, pronunciamiento que combate en esta alzada el demandante como motivo primordial de su recurso.

Como tiene declarado este Tribunal, entre otras, en sentencia de 30-1-2002, expresamente invocada por la parte demandada, y la más reciente de 26-2-2007, el art. 1968.2 del Código Civil señala que las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el art. 1902 del mismo Código, prescriben al año. A su vez, el art. 1973 del citado Texto Legal dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", indicando el art. 1974 que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores."

En el caso examinado, nos encontramos con una colisión entre un turismo y el ciclomotor en el que viajaba como usuario el actor que demanda a la compañía aseguradora del mismo, hecho ocurrido el 10-7-1996, por el que se siguió Juicio de Faltas nº 627/97 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido que concluyó con sentencia absolutoria firme de fecha 9-9-1998, archivándose definitivamente el citado proceso penal mediante resolución de 5-5-2000, sin que llegara a dictarse el Auto ejecutivo de cuantía máxima al haber efectuado el perjudicado expresa reserva de acciones civiles, interponiendo seguidamente demanda frente a la aseguradora del turismo contrario, en reclamación de los daños y perjuicios derivados del mencionado...

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