ATC 50/2011, 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2011:50A
Número de Recurso2519-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 3 de mayo de 2011 la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina interpuso recurso de amparo en nombre de don José Antonio Ramos Mellado contra la Sentencia 405/2011, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra la resolución de la Junta electoral de zona de Vera de 27 de abril de 2011 que desestimó que el demandante de amparo estuviera incurso en la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para concurrir a las elecciones locales convocadas por Real Decreto 424/2011, de 28 de marzo, como candidato a concejal del Ayuntamiento de Pulpi. La mencionada Sentencia consideró que la resolución de la Junta electoral de zona de Vera no era conforme a Derecho. En la demanda se alegaba que la Sentencia, al haber considerado inelegible al demandante, suponía la vulneración, por las razones que en la misma se exponían, del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos y a participar como candidato en las elecciones, establecido en el art. 23 CE y se pedía su anulación. No contiene la demanda la más mínima referencia a la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.

  2. Esta Sección, mediante providencia de 4 de mayo de 2011, acordó, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no admitir el recurso de amparo, al considerar que el recurrente no había satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional de aquél, justificación, que, según se decía en la providencia, "es algo más y distinto a la mera afirmación de que el propio derecho fundamental ha sido violado".

  3. Contra la citada providencia interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, interesando que se dejara sin efecto, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no por otras causas, del recurso de amparo. Alegó que la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo fluye por sí misma del contenido inmanente a de la demanda, habida cuenta del derecho fundamental concernido y del alcance del propio proceso electoral, atendidas las graves consecuencias que pueden derivarse para valores esenciales de una sociedad democrática, como ha venido a reconocer la STC 155/2009, de 25 de junio, al incluir en el elenco de supuestos en que cabe apreciar esa especial trascendencia el de que el asunto trascienda del caso concreto porque "tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El recurso de súplica del Fiscal no afirma que en la demanda se haya justificado la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo. Viene a sostener que la especial trascendencia constitucional que el art. 50.1 b) LOTC erige en requisito de admisibilidad del recurso de amparo concurre en este caso por razón del derecho fundamental que se invoca como vulnerado y de la propia trascendencia de los procesos electorales en las sociedades democráticas y que, en tal caso, el "contenido inmanente de la demanda" excusa de justificar expresamente la especial trascendencia constitucional del amparo. Cita en apoyo de su recurso de súplica un pasaje del fundamento jurídico 2 de nuestra STC 155/2009, de 25 de junio.

En la citada STC 155/2009, de 25 de junio, dijimos que uno de los supuestos en los que un recurso de amparo puede tener especial trascendencia constitucional es el que trasciende del caso concreto porque "tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios." Es patente que de este pasaje del fundamento jurídico 2 de nuestra Sentencia no puede deducirse ni que todo recurso de amparo en materia electoral justifique una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional ni que tales recursos alcancen esa especial trascendencia sólo cuando puedan tener consecuencias políticas generales. Por ello, además de que porque lo exige el art. 49.1 LOTC, en la demanda ha de justificarse la especial trascendencia constitucional del recurso, justificación que de ningún modo puede suplir el celo del Ministerio Fiscal. La misma STC 155/2009, de 25 de junio, recuerda que tal justificación es una carga que "el recurrente ha de satisfacer necesariamente", cosa que no ha hecho en este caso. Debemos, en consecuencia, desestimar sin más trámite el recurso de súplica del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 4 de mayo de 2011, mediante la que esta Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 2519-2011.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.

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