STSJ Comunidad de Madrid 937/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2011
Fecha23 Noviembre 2011

RSU 0004336/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048835, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004336 /2011

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Tomás

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO INEM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0001296 /2010 DEMANDA 0001296 /2010

Sentencia número: 937/11-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintitrés de Noviembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4336 /2011, formalizado por el Letrado Dª. SOLEDAD IGLESIAS GUISADO, en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia de fecha 25-4-11, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº2 de MÓSTOLES en sus autos número 1296/2010, seguidos a instancia de D. Tomás frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO INEM, en reclamación por Desempleo, percepción indebida de prestaciones y reintegro de las mismas, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Tomás, de nacionalidad marroquí, con NIE n° NUM000, nacido el 1-1-1.956, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, teniendo su domicilio en urb. PARQUE000 n° NUM002, NUM003 NUM004 de Fuenlabrada (Madrid).

SEGUNDO

El demandante ha percibido prestación por desempleo por desempleo, en el periodo comprendido entre 19-7-2008 y el 25-5-2009, en cuantía de 6.562,10 euros.

TERCERO

Durante el año 2008 y el año 2009 el demandante ha viajado y permanecido en Marruecos, durante al menos, los periodos siguientes: 1) Del 19-7-2008 al 31-8-2008 (44 días); 2) Del 4-9-2008 al 20-9-2008 (17 días); 3) Del 22-12-2009 al 23-1- 2010 (33 días).

CUARTO

Con fecha 7-5-2010, se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal, comunicando al demandante la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 6.562,10 euros, percibidas en el periodo comprendido entre el 19-7-2008 y el 25-5-2009, por haber salido al extranjero incumpliendo los requisitos del art. Único.3) del RD 200/2006 .

QUINTO

Con fecha 4-6-2010 el demandante presentó escrito, cuyo contenido se da aquí por reproducido, presentando con posterioridad el 25-6-2010, certificado médico traducido, en el que consta que Da Irene fue reconocida el 20-72008, fue reconocida en la ciudad de Tetuán (Marruecos), por el Dr. Luis Francisco, médico generalista, al haber acudido a su consulta "con un dolor abdominal severo lo que necesitó su traslado al servicio de urgencias del Hospital por un eventual ingreso, acompañada de su hijo Tomás ".

SEXTO

Mediante resolución de 10-8-2010, por el Servicio Público de Empleo Estatal, se acordó extinguir la prestación o subsidio reconocido, declarando la percepción indebida de prestaciones en el periodo comprendido entre el 19-7-2008 y el 25-5- 2009, en cuantía de 6.562,10 euros, así como la obligación de reintegro de las mismas.

SÉPTIMO

Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 30-9-2010, se dictó resolución desestimando la misma.

OCTAVO

Con posterioridad, mediante resolución de 24-9-2010 por el Servicio Público de Empleo Estatal, se ha reconocido prestación por desempleo al demandante respecto del periodo comprendido entre el 6-9-2010 y el 5-1-2011, sin que se haya abonado no obstante cantidad alguna al actor, al haber sido retenida la misma como parte de la cantidad relativa al "pago de un cobro indebido correspondiente a un desempleo anterior" (doc. aportado con la demanda y doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación sobre prestación de desempleo, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Letrado Dª. SOLEDAD IGLESIAS GUISADO, en nombre y representación de D. Tomás, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7-9-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3-11-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por la que el actor impugna la resolución del SPEE considerando indebida la prestación por desempleo en el período comprendido entre el 19-7-08 y 25-5-09 por haber salido al extranjero incumpliendo los requisitos del art. Único 3 del R.D. 200/2006, declarando acreditado que el demandante ha viajado y permanecido en Marruecos durante los períodos que especifica el hecho probado 3º- 94 días 61 de años en 2008- y que no se ha probado la causa invocada por el demandante- asistencia y acompañamiento a su madre al constar sólo que ésta acudió al médico generalista un día concreto, el 20-7-08 a consulta para un eventual ingreso hospitalario > > y frente a tal decisión se formula recurso de suplicación articulando en primer lugar un motivo por el 191 c) en que se denuncia la infracción del short arts. 54, 62 y 63 de la Ley 30/92, art. 2 bis, 14 y 23 de la L.O.Extranjería 4/200, art. 37 del RD 928/98 y art. 9, 14, 24, 41 y 103 de la C.E . solicitando "la nulidad de la actuación inspectora que ha dado lugar a la sanción al dirigirse la inspección al colectivo marroquí" alegación manifiestamente improcedente en cuanto ni se ha formulado en la demanda, suponiendo una inadmisible modificación de la pretensión en trámite de recurso extraordinario, y carece de respaldo fáctico alguno en el relato histórico de la sentencia, reconociéndose incluso que > siendo manifiesto que la actuación el SPEE se basó en hechos ciertos que excluyen la consideración de arbitraria, y en corolario eventualmente discriminatoria la actuación del organismo público.

SEGUNDO

Ya por el 191 b) de la L.P.L. se pretende adición al hecho probado 5º lo siguiente:

El Sr. Tomás viajó sin voluntad de permanencia a su país, Marruecos, a auxiliar a su madre enferma, constando que éste regresó a España una vez resueltos sus problemas familiares, sin que conste que dicha ausencia diera como consecuencia el rechazo a cursos u ofertas de empleo ni que la Entidad Gestora hubiera tenido imposibilidad para ponerse en contacto con él.

El Sr. Tomás desde su entrada en España ha venido trabajando, constando en la vida laboral que el mismo ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante más de 13 años, residiendo en Fuenlabrada (Madrid) junto con toda su familia desde hace varios años, constando actualmente empadronado en dicha localidad.

El motivo se rechaza.

La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97.2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que...

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