STSJ Comunidad de Madrid 747/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2011
Fecha05 Octubre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00747/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 747

RECURSO NÚM.: 826-2009

PROCURADOR D./DÑA.: SILVIA VAZQUEZ SENIN

Letrado de La COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

    Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Octubre de 2011

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 826-2009 interpuesto por D. Pablo Y DÑA. Macarena representado por la procuradora DÑA. SILVIA VAZQUEZ SENIN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.04.2007 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002

    , NUM003 interpuesta por el concepto de Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado y a la codemandada, para contestación de la demanda y alegaron a su derecho lo que consideraron oportuno, y solicitaron la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 4-10-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de mayo de 2009 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas por D. Pablo y Doña Macarena, contra:

  1. Primer reclamante:

    1. ) Acuerdo de liquidación tributaria practicada por Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid,de la AEAT, derivada de Acta suscrita en disconformidad nº NUM004, correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1999, por importe de 360,21 euros, tramitada en 'la reclamación n ° NUM000 .

    2. ) Acuerdo de imposición de sanción dictado por el órgano anteriormente indicado, derivado de las actuaciones citadas en el apartado anterior, por importe de 176,29 euros, tramitado en la reclamación n° NUM002 .

  2. Segunda reclamante:

    1. ).- Acuerdo de liquidación tributaria practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivada del acta suscrita en disconformidad, n° NUM005, correspondiente al concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1999, por importe de 2.507,38 euros, tramitada en la reclamación n° NUM001 .

    2. ).- Acuerdo sancionador dictado por el órgano anteriormente indicado, derivado de las actuaciones citadas en el apartado anterior, por importe de 1.022,62 euros, tramitado en la reclamación NUM003 .

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha 26 de mayo de 2009; se declare la nulidad de los Acuerdos de Liquidación de fecha 16 de junio de 2004, dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de mis representados por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1999 o, subsidiariamente, establezca a todos los efectos que el derecho de cobro a que se refiere la alegación tercera ha de excluirse de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio; se declare la nulidad del Acuerdo de Imposición de Sanción de fecha 1 de diciembre de 2004 y con número de referencia A51-73220893, emitido a don Pablo por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT y se declare la nulidad del Acuerdo de Imposición de Sanción de fecha 1 de diciembre de 2004 y con número de referencia A51-73221015, emitido a doña Macarena por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

TERCERO

Los recurrentes alegan en primer lugar que las actuaciones inspectoras excedieron del plazo máximo de 12 meses y por consiguiente el 30 de junio de 2004 prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1999.

Para resolver la procedencia o no de la citada alegación, debe tenerse en cuenta que, como consta en el expediente administrativo y es reconocido por los recurrentes en la demanda, con fecha 28 de mayo de 2004 se practicó acta de inspección en disconformidad, efectuándose la liquidación el día 16 de junio de 2004, que fue notificada el 17 de junio de 2004, como reconocen los recurrentes en la propia demanda.

Como se puede apreciar de las citadas fechas, cuando se notifica la liquidación el 17 de junio de 2004 aún no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido el art. 64 de la Ley General Tributaria de 1963 (art. 66 de la Ley General Tributaria de 2003 ). El recurrente pretende que no se compute la citada fecha de notificación de la liquidación, por considerar que los acuerdos de liquidación son nulos al haber presentado por correo administrativo escrito de alegaciones el 15 de junio anterior, habiéndose dictado las liquidaciones sin haber tenido en cuenta los escritos de alegaciones, y que fue contestado por acuerdo de 13 de julio de 2004 y por ello considera que no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción, alegando que se ha superado el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sin embargo, la interpretación pretendida por el recurrente no puede ser asumida, pues siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, la superación del plazo de 12 meses no determina la nulidad de la liquidación cuando ésta se ha notificado dentro del plazo de prescripción.

Como ya se ha mantenido reiteradamente por esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en todo caso, el efecto pretendido por el recurrente no es el establecido en la propia Ley, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 (recurso 3821/2001 ) " ...la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 23, apartado 1, que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29, estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las «actuaciones inspectoras» por mas de seis meses.

El...

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