STSJ Castilla y León 399/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2011
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a siete de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 275/2010 interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde en nombre y representación de Doña Camino y Doña Josefa y defendidas por el letrado Don Pablo Moreno Montejo contra una actuación material constitutiva de vía de hecho con relación a la ocupación temporal de las fincas dentro del expediente de expropiación forzosa correspondiente a la Autovía de Navarra A-15 Tramo Medinaceli A-2 Radona, en la provincia de Soria.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de julio de 2010.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso se declare:

No ajustada a derecho la actuación consistente en la extracción de rocas y áridos de las Parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Medinaceli Soria, al no haber sido establecida tal actuación como finalidad de la ocupación temporal declarada en su día, constando en el Proyecto de Obras aprobado que el espacio del terreno a ocupar había de ser destinado a vertedero.

Que se declare que en consecuencia dicha actuación constituye una vía de hecho con la que la Administración demandada ha incurrido en desviación de poder, anulando el acto administrativo consistente en la declaración de ocupación temporal formulada en su día con otra finalidad.

Y con carácter principal se solicita se declare que la Administración demandada viene obligada a ejecutar por su cuenta las obras a realizar con objeto de devolver las parcelas a su situación original y en caso de no hacerlo su obligación de indemnizar a las recurrentes por el coste de las obras necesarias con tal finalidad cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia en función de las exigencias que al respecto establezca la legislación ambiental.

Se declare que las recurrentes tienen derecho a ser indemnizadas por el valor de las rocas y áridos extraídos cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, tomando como base el volumen de áridos extraídos y el precio unitario del mercado en las fechas de su extracción.

Y con carácter subsidiario o alternativo a los dos últimos puntos, se declare que ante la vía de hecho creada y la consiguiente anulación de la ocupación temporal y ante la imposibilidad de devolver las parcelas a las recurrentes in natura, procede la expropiación total de la parte de las mismas que se declaro la ocupación temporal, debiendo la Administración proceder a establecer el justiprecio de mutuo acuerdo o a iniciar los trámites correspondientes para dicha expropiación total.

Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contesto a la demanda por medio de escrito de 2 de diciembre de 2010, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día seis de octubre de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Doña. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la actuación material constitutiva de vía de hecho con relación a la ocupación temporal de las fincas dentro del expediente de expropiación forzosa correspondiente a la Autovía de Navarra A-15 Tramo Medinaceli A-2 Radona, en la provincia de Soria, ya que se invoca por la parte actora que no es ajustada a derecho la actuación consistente en la extracción de rocas y áridos de las Parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Medinaceli Soria, al no haber sido establecida tal actuación como finalidad de la ocupación temporal declarada en su día, constando en el Proyecto de Obras aprobado que el espacio del terreno a ocupar había de ser destinado a vertedero.

Ya que de las actuaciones que se detallan en la narración fáctica de la demanda se precisa que constituyen una vía de hecho ajena al proyecto de obra aprobado en su día y también se ha incurrido en una desviación de poder al haber destinado las parcelas a un fin distinto al que contempla dicho proyecto, por lo que concurre la causa de anulabilidad del acto administrativo declarando que la ocupación temporal de dichas fincas, en virtud de lo que establece el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, ya que del documento nº5 de la demanda aparece claramente que se ha procedido a la extracción de áridos y a la explotación que de las fincas esta realizando Acciona Infraestructuras S.A. habiendo causado un perjuicio económico susceptible de evaluación, ya que la actuación realizada no esta amparada por la actas de adquisición de mutuo acuerdo por las que se indemnizo a las recurrentes.

Ya que del expediente administrativo se desprende claramente que la actuación que se lleva a cabo en las fincas no esta amparada por la Ley, por lo que debe declararse tal actuación ilegal por constituir una desviación de poder.

Ya que la actuación que se esta llevando a cabo consiste en una explotación de la antigua cantera, ya que cuando se intima la cesación de la vía de hecho la respuesta de la Administración es el silencio, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 y otra muestra de que la situación constituye una vía de hecho es la falta de oposición a la solicitud de iniciación del expediente de expropiación total de las fincas.

Así mismo se precisa que los datos que constan en el expediente administrativo evidencian que el Proyecto contemplaba la ocupación temporal para vertedero y que la Declaración de Impacto Ambiental se encuentra a los folios 30 a 35 de dicho expediente se produce dos años y medio después de la aprobación del proyecto de obra y que igualmente resulta del expediente que dichas fincas se hace mención de que se trataba de una antigua cantera que podía ponerse nuevamente en explotación, sin que se procediera a la legalización de la misma y ello debido a que no se podría haber llevado a cabo la ocupación temporal sin más de las parcelas, debiéndose...

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