STSJ Cataluña 6290/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6290/2011
Fecha06 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8017158

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUÍZ RUÍZ

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 6 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6290/2011

En los recursos de suplicación interpuestos por Eladio y Fernando (Centre d'Equitació la Noguera) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 26/01/2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2010 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUÍZ RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24/09/2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/01/2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo íntegrament la demanda instada per Eladio, declarant caducada l'acció exercitada contrra el seu acomiadament. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Es declaren provats els següents fets que es desprenen tots ells bàsicament de la prova testifical practicada i la documental aportada:

  1. L'actor te l'antiguitat, categoria professional i salari que consta en la seva demanda.

  2. Que el dia 10 d'agost de 2010 l'empresa va acomiadar verbalment el treballador.

  3. Que el treballador tenia el centre de treball al Centre d'Equitació La Noguera, a la localitat de Térmens, que legalment es una societat limitada, on feia tasques de neteja, manteniment, ensenyava les instal.lacions als possibles usuaris, portava el tractor, netejava els cavalls i altres. Que el va contractar el demandat, que era qui li manava la feina. IV.- L'actor treballava dissabtes i diumenges i feia festa entre setmana.

  4. Es va intentar de celebrar una conciliació preceptiva però resultà sense efecte.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron, respectivamente, dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dió traslado, sólo impugnó Eladio

, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación D. Eladio y D. Fernando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 26/1/11 en la que, desestimando la demanda presentada por D. Eladio, absuelve al demandado de las peticiones contenidas en el escrito de demanda y dirigidas a que se declarase la improcedencia de su despido y se condenase al demandado a las consecuencias legales de dicha declaración. En la sentencia se declara a estos efectos que "ha quedado acreditada la relación laboral de las partes pues todos los testigos que han declarado en el juicio han manifestado lo mismo, esto es, que el demandante trabajaba en el centro de equitación y que quien le contrató y le daba las órdenes era Fernando (testigos Sr. Vicente y Sª. Ana María )". Refiere igualmente y al mismo efecto que el demandante "fue despedido verbalmente el 10 de agosto de 2010 cuando éste le pedía que le pagara"; y finalmente que, "entre el día del despido -10 de agosto de 2010- y el día de la solicitud de conciliación -intentada sin efecto- el 6 de septiembre de 2010- transcurrieron efectivamente más de veinte días hábiles, 23 concretamente, por lo que la acción estaría caducada". En el recurso presentado por el demandante se cuestiona la aplicación del instituto prescriptivo mientras que en el presentado por el demandado se interesará la nulidad de la sentencia denunciando la vulneración del art. 97 de la L.P.L . puesto el mismo artículo en conexión con el art. 209 de la

L.E.C . por, dirá, "la absoluta falta argumentativa y de razonamiento de la sentencia y sobre todo por la falta de motivación o expresión de los razonamientos que han conducido a la expresión de los hechos probados".

Segundo

Parece obvio que, y por básicas razones de economía procesal, la primera cuestión que ha de resolver esta Sala es la planteada en relación con la nulidad de la sentencia que interesa uno de los recurrentes y que se formula por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L .. Se apunta en el recurso a tal efecto que la resolución impugnada "realiza una declaración genérica, absolutamente obvia, de que los hechos probados se han obtenido de la prueba practicada....pero más allá de esta declaración genérica.....no existe una exteriorización ni mucho menos motivación de los elementos probatorios concretos

que pueden llevar a la declaración de cada uno de los hechos probados...". Tal y como hemos podido apuntar en múltiples ocasiones el art. 97-2 de la L.P.L ., obliga efectivamente al Juez que dicta sentencia en el proceso laboral a dejar expresada, dentro de la relación de sus fundamentos jurídicos, las razones que le han llevado a declarar el relato de hechos probados que efectúa (v. por todas STJSCat 25/3/04 AS 2004/2227). Este es un deber que, recordemos, fue introducido en esta particular formulación en la reforma procesal de 1990, y que ha de tenerse como de suma importancia por cuanto incrementa notablemente las garantías de los litigantes al definir un específico control de la actividad del Juez en ese capital extremo de su resolución.

Nuestro ordenamiento jurídico, por tanto y como no podía ser menos, no deja al libre fruto de su voluntad la determinación de los hechos atinentes al conflicto que se le plantea y que está en la obligación de resolver; antes y al contrario, exige que los jueces perfilen dichos hechos como expresión de lo que aparece con arreglo o a partir de los medios de convicción obrantes en el proceso. Se puede y se debe por ello analizar si se ha cumplido con el deber que aquéllos tienen de basarse en alguno de tales medios de convicción sin que pudieran servir criterios como el de la intuición de quien preside el juicio o la credibilidad del letrado que asiste a uno de los litigantes, etc.; y a examinar, incluso, si se han seguido las reglas legales sobre valoración de la prueba vigentes al efecto. Regla de la actividad judicial que, y por lo demás, debe verse integrada en el deber genérico de motivación de las sentencias que nuestra Constitución ordena en el art. 120.3 .

Coincidimos plenamente así, y en todo caso, con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando la misma advierte que este concreto deber de motivación no se satisface con una respuesta genérica, carente de cualquier concreción, del tipo de "se ha obtenido de la prueba practicada en autos", o "de la prueba documental, interrogatorios y testificales" ya que, y como señala dicho Tribunal, tales declaraciones "no aportan, en realidad, información alguna sobre la fuente concreta de convicción tenida en cuenta por el Juzgado...

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