SAP Salamanca 103/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2011
Fecha06 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00103/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

- Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2009 0009807

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000435 /2010

RECURRENTE: Jose Carlos

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Carlos Manuel

Procurador/a: MARIA ROSARIO CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 103/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a seis de octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 435/10, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2095/09, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de HURTO.- Rollo de apelación núm. 92/11.- contra: Carlos Manuel, nacido el día 26 de octubre de 1986, hijo de José y de María del Carmen, natural de Sabadell y vecino de Santa Marta de Tormes, con DNI número NUM000, con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Rosario Casanueva García de la Santa y defendido por el Letrado D. José Manuel Oterino Madruga.

Y contra Jose Carlos, nacido el día 27 de mayo de 1988, hijo de Manuel y de María del Mar, natural de Castellón de la Plana y vecino de Santa Marta de Tormes, con DNI número NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador D. José Manuel López Carbajo y defendido por el Letrado D. Luis Gallego Martín.

Han sido partes en este recurso, como apelante Jose Carlos y como apelados Franco y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-2-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de hurto ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y al pago de la mitad de las costas. Y por falta de prueba debo absolver y absuelvo a Franco del delito de hurto que le imputaba el Ministerio Fiscal declarando de oficio la otra mitad de las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Manuel López Carbajo, en nombre y representación de Jose Carlos, solicitando se dicte sentencia absolviéndole del delito de hurto imputado por el Ministerio Fiscal por no haber sido acreditada la connivencia entre los imputados, y se estime la existencia de una falta de hurto del art. 623.1 CP al no superar lo sustraído la cantidad de 400 euros, alega para ello, error a la valoración de la prueba y error al apreciar lo coautoría del recurrente en los hechos, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo". Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y por la representación procesal de Franco se presentó escrito interesando la no modificación de la sentencia en cuanto a su absolución.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04

, 22-12-03, 28-10-02, etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 . Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la...

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