SAP Pontevedra 27/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011
Número de resolución27/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00027/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

ROLLO: PA 7/2011

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas.

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 1523/09

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a seis de Octubre de 2011

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente D. Antonio Berengua Mosquera y los Magistrados Dª Nélida Cid Guede y D. Celso Joaquín Montenegro Viéitez, la causa, rollo 7/2011, dimanante de las Diligencias Previas 1523/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas por delito contra la Salud Pública contra Romulo con DNI NUM000, nacido en Ponteareas el 13/12/1974, hijo de José Juan y de Monserrat, con domicilio en DIRECCION000 DIRECCION001 NUM001 de Ponteareas representado por la procuradora Patricia Conde Abuín y defendido por el letrado Gerardo Gayoso Martínez como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Aladro y como Magistrado Ponente D. Celso Joaquín Montenegro Viéitez (Sustituto).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368,374 y 377 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor el acusado Romulo, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de cuatro años y tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 42.551,37 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más costas.

Procede el comiso de la sustancia intervenida, que deberá ser destruida, y del dinero, que se adjudicará de forma definitiva al Estado, y se ingresará en el Fondo previsto en el artículo 1 de la Ley 17/03, de 29 de mayo .

SEGUNDO

La defensa del acusado solicita la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, en caso de no ser absuelto, la aplicación de la eximente de responsabilidad criminal contemplada en los párrafos 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal y si no resultaran probados los requisitos necesarios, sería aplicable la atenuante de las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 21 del CP .

HECHOS PROBADOS Como tales se declaran los que integran el siguiente relato fáctico:

Por atestado elaborado por los Agentes de la Guardia Civil del Puesto Principal de Ponteareas con TIP NUM002, como instructor, y NUM003, como Secretario, presentado en el Juzgado Decano de dicha localidad el día 29 de Diciembre de 2009, se puso en conocimiento de la autoridad judicial, fruto de las investigaciones realizadas al efecto, las sospechas de que el acusado Romulo, con DNI NUM000, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, identificando los días 24 de Noviembre y 8 de Diciembre de 2009, respectivamente, a Maximino, a quien le incautaron una papelina que contenía 0,814 gramos de cocaína, y a Teodosio, a quien se le descubrió en su poder cinco papelinas que contenían un total de 2,419 gramos de cocaína, como posibles compradores de tales sustancias al acusado.

El mismo día 29 de Diciembre de 2009, el Teniente Jefe del Puesto Principal de Ponteareas solicita, vía oficio, autorización judicial para entrada y registro en el domicilio y anexos del acusado Romulo, así como en la tienda de fotografía regentada por el mismo.

Por auto dictado el día 29 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas, se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Romulo, sito en el BARRIO000 NUM001, de DIRECCION001, DIRECCION000, Ponteareas, así como en el establecimiento abierto al público que el acusado regenta en la calle Castañal de la localidad de Ponteareas (tienda de fotografía "Luxmart"), a los solos efectos de proceder a la búsqueda e intervención de sustancias estupefacientes, efectos relacionados con la actividad de tráfico de estupefacientes, instrumentos necesarios para el pesaje y manipulación de las dosis de esta sustancia, así como sumas de dinero procedentes de las ilícitas transacciones.

Encomendada la práctica de la diligencia a la Guardia Civil y bajo la fe pública del Secretario Judicial, en el local comercial regentado por el acusado se encontró una cucharilla de café manchada con una sustancia blanca de naturaleza desconocida y un recorte redondo de plástico.

En la vivienda sita en el BARRIO000 s/n, de DIRECCION001, DIRECCION000, fueron hallados e incautados una báscula de precisión de la marca Gran, modelo Pocket 50, así como diversos trozos y paquetitos de plástico que contenían sustancias de naturaleza desconocida.

En el momento de la detención del acusado Romulo, fueron encontrados en su poder 1.361,70 euros repartidos en 18 billetes de 50 euros, 13 billetes de 20 euros, 8 billetes de 10 euros, 4 billetes de 5 euros, una moneda de 1 euro, una moneda de 50 céntimos, una moneda de 10 céntimos, dos monedas de 5 céntimos. También se encontró un papel con anotaciones de nombres y cantidades, así como un envoltorio conteniendo 0,9 gramos de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Previamente a entrar en lo que es el fondo de los hechos sometidos a enjuiciamiento, hemos de hacer alusión a las cuestiones planteadas por la defensa del acusado en el momento del inicio de las sesiones del juicio oral, a través de las cuales plantea, con invocación del artículo 24 de la Constitución, sendas problemáticas de nulidad por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso justo con todas las garantías.

Así, en primer lugar, se solicita la declaración de nulidad del registro efectuado en el inmueble sito en el BARRIO000 NUM001, de DIRECCION001, parroquia de DIRECCION000, municipio de Ponteareas, con el argumento, resumidamente, de que la referida dirección no constituye el domicilio del encausado, quien reside -se alega- en el lugar de DIRECCION000, BARRIO000 NUM004, por lo que, se concluye, el auto judicial está viciado de nulidad en este aspecto al errar en su motivación confundiendo el domicilio del acusado con un lugar cerrado que no constituye su morada ni habitación, contaminando así la diligencia de entrada y registro y su resultado, del que se interesa su expulsión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Sala no puede compartir el razonamiento.

Cierto es que tratamos del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar (artículo 18 de la Constitución), así como que, prima facie, de la documental aportada al expediente y de las declaraciones de los testigos de descargo cabría inferir que el acusado reside, junto con sus progenitores, en otro inmueble situado en el lugar de A Gándara pero distinto del registrado bajo autorización judicial y a presencia de la Sra. Secretaria, el cual, sito cercanamente al anterior, es propiedad igualmente de su familia. Sin embargo, de las investigaciones policiales constadas en el atestado, ratificado en Sala, así como de las declaraciones de los Agentes que depusieron en la vista y de la propia actitud del acusado, de quien durante la diligencia de entrada y registro, practicada a su propia presencia y de su Letrado, no consta que negase que se tratase de su lugar de residencia y habitación, hemos de concluir que, más allá de la formalidad del empadronamiento, el inmueble registrado constituía por aquel entonces el lugar donde aquél desarrollaba su vida privada. En todo caso, por si hubiese algún margen para la duda, en la sentencia del Tribunal Supremo 1803/2002, de 4 de Noviembre, se declara que la interpretación del domicilio, a los efectos que nos ocupan, no puede ceñirse estrictamente al de lugar que sirve de morada habitual del individuo. El concepto subyacente en el artículo 18.2 de la Constitución ha de entenderse de modo amplio y flexible, ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Enero y 4 de Abril de 1995 y 30 de Abril de 1996 ). Se trata de garantizar el ámbito de privacidad, lo que obliga a mantener un concepto constitucional de domicilio, de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo, ya que con el domicilio no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de Febrero ). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 . Y no olvidemos cómo varios de los testigos de descargo refirieron en la vista la celebración de una fiesta, organizada por el acusado, en el inmueble en que tuvo lugar la intervención policial y precediéndola en el tiempo, lo que constituye un elemento fáctico que no hace sino corroborar que el inmueble sito en el BARRIO000 NUM001

, de DIRECCION001, parroquia de DIRECCION000, perteneciente a la familia del encausado, constituía el lugar en el que transcurría la vivencia personal de éste.

Se denuncia por la defensa del encausado que la motivación del auto es errónea, por expresa remisión al oficio policial...

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