SAP La Rioja 169/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011
Número de resolución169/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000044 /2009

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000071 /01/0

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados/as

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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    SENTENCIA Nº 169 DE 2011

    En LOGROÑO, a siete de octubre de dos mil once.

    VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Falsedad Documento Privado y Mercantil y Estafa, Rollo de la Sala 44/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 71/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, seguida contra los acusados DON Jorge, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia nº NUM000, nacido en Sary (Irán) el día 15 de marzo de 1961, con domicilio en CALLE000 NUM001 NUM002 de Logroño, en libertad por esta causa, declarado solvente en esta causa; representado por la procuradora DOÑA PILAR ZUEZO CERECEDA y con defensa del Letrado DON JUAN SORIA NO ; Carlos José, mayor de edad, con D.N.I nº NUM003, nacido en Teherán (Irán), el día 7 de julio de 1953, hijo de Amrollah y Tahereh, con domicilio en CALLE000 NUM001 NUM002 de Logroño, en libertad por esta causa, declarado solvente en esta causa; representado por la procuradora DOÑA PILAR ZUEZO CERECEDA y con defensa del Letrado DON JUAN SORIANO; Bernardo, mayor de edad, con D.N.I nº NUM004, nacido en Plasencia, hijo de Ángel y de Flora, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 -NUM006 - NUM007 de Logroño, en libertad por esta causa, declarado solvente en esta causa; representado por la procuradora DOÑA PILAR ZUEZO CERECEDA y con defensa del Letrado DON JUAN SORIANO; procedimiento en que el que ha sido parte acusadora particular DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA, en representación de Marcelino, con defensa del Letrado DON MIGUEL ANGEL ARIZNAVARRETA CALVO, siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 2009 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño la apertura de juicio oral contra Carlos José Jorge y Bernardo en atención a las calificaciones penales realizadas.

Con la misma fecha 1 de Septiembre de 2009 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el sobreseimiento de la causa respecto de Juan Manuel y Benito .

SEGUNDO

El juicio dio comienzo el día 3 de Junio de 2011 con el resultado que obra en el acta grabada por la Sra. Secretaria de Sala.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a modificar parcialmente las conclusiones provisionales, y califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil de los artículos 395 y 392 en relación con el artículo 390, y y 74 del Código Penal, como medio del artículo 77 del Código Penal para cometer una estafa en tentativa del artículo 248 y 250 y del Código Penal anterior (250 2º y 7º redacción LO 5/2010) en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que son autores los acusados Carlos José y Jorge, a quienes procede imponer la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de quince meses a 10 euros al día con arresto sustitutorio del artículo 53 de siete meses y quince días en caso de impago y costas. De un delito de falsedad en documento privado del artículo 390, y del Código Penal, como medio del artículo 77 del Código Penal para cometer una estafa en tentativa del artículo 248 y 250 y del Código Penal anterior (250 2º y 7º redacción LO 5/2010) en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, o alternativamente un delito de uso de documento falso del artículo 396 en relación con el artículo 390, y del Código Penal, como medio del artículo 77 del Código Penal para cometer una estafa en tentativa del artículo 248 y 250 y del Código Penal anterior (250 2º y 7º redacción LO 5/2010) en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, del que es autor Bernardo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de dos años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas, por el delito de falsedad en documento privado, y alternativamente la pena de seis meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas, por el delito de uso de documento falso. Los acusados indemnizarán a Marcelino el valor de los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Carlos José y Jorge responderán de una cuota del 80% y Bernardo responderá de una cuota del 20%. Los tres responderán solidariamente del importe total de la responsabilidad civil.

CUARTO

En igual trámite la acusación particular, representada por el Procurador Sra. Urbiola Canovaca, modifica parcialmente sus conclusiones y califica los hechos como constitutivos de: un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390, y del Código Penal y en relación al artículo 74.1 del Código Penal ; un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390, y del Código Penal ; un delito de estafa del artículo 250.1 y en relación con el artículo 248.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, que absorbe el delito de falsedad en documento privado; y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1 y en relación con el artículo 248.1 del Código Penal y en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, que absorbe el delito de falsedad en documento privado. Carlos José es autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil, del delito de falsedad en documento privado, del delito de estafa y del delito de estafa procesal. Jorge es cooperador necesario del delito continuado de falsedad en documento mercantil, del delito de estafa y del delito de estafa procesal. Bernardo es cooperador necesario del delito de falsedad en documento privado, del delito de estafa y del delito de estafa procesal. Concurre en Carlos José la circunstancia agravante de de abuso de confianza del artículo 22.6 en relación con el artículo 66.3 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: a Carlos José por el delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil que absorbe el delito de falsedad en documento privado, con la circunstancia agravante de abuso de confianza, la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 50 euros, accesorias y costas; por el delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil que absorbe el delito de falsedad en documento privado con la circunstancia agravante de abuso de confianza, la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de siete meses, con cuota diaria de 50 euros, accesorias y costas. A Jorge por el delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas; por el delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de tres años de prisión y multa de siete meses, con cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas. A Bernardo por el delito de estafa absorbiendo el delito de falsedad en documento privado la pena de tres años de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas; y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa absorbiendo el delito de falsedad en documento privado la pena de nueve meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Marcelino con la suma de 980802 euros correspondientes a la mitad del valor de las alfombras del listadomás intereses legales desde el 1 de Agosto de 2003.

QUINTO

En igual trámite, la defensa de Carlos José, Jorge y Bernardo, representados por el Procurador Sra. Zueco Cidraque, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-

  1. Resulta probado y así se declara que por escritura pública de 8 de Agosto de 1988 se constituyó la sociedad Grupo Asia S.A., con domicilio en Gran Vía 49, bajo de Logroño, siendo su objeto social la compraventa, importación exportación y comercio de alfombras importadas, suscribiendo don Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 45% de las acciones, su esposa doña Lidia el 10% de las accione y don Marcelino el 45% de las acciones.

    El 4 de Febrero de 2000 mediante contrato de compraventa intervenido por Corredor de Comercio, doña Lidia vendió a doña María Luisa el 5% de sus acciones, quedando así cada uno de los matrimonios con el...

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