SAP Burgos 308/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2011
Fecha07 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 123/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 108/11.

S E N T E N C I A NUM.00308/2011

En la ciudad de Burgos, a 7 de Octubre de de 2011.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por una falta de Lesiones, según denuncia formulada por Leovigildo, contra Oscar, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, asistido en esta instancia por el Letrado D. Emilio Fernández Andrés, así como por el primero de los citados, figurando como partes apeladas, ambos implicados, de forma recíproca, así como, el Ministerio Fiscal, éste por vía de impugnación de ambos recursos interpuestos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 28 de marzo de 2011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

-HECHOS PROBADOS"Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día doce de Noviembre de dos mil diez, sobre las 15:35 horas, Leovigildo accedió con su vehículo al garaje sito en Plaza DIRECCION000 número NUM000 y NUM001 de Burgos, cuando se le acercó Oscar, persona que aparca su vehículo en la plaza situada junto a la utilizada por Leovigildo, indicando a Leovigildo que bajase el cristal de la ventanilla del vehículo. Seguidamente, Leovigildo bajó el cristal de la ventana del vehículo, acercándose Oscar quien le dijo que le había golpeado en la puerta de su vehículo y le propinó a Leovigildo varios golpes en el hombro izquierdo.

A consecuencia de estos hechos, Leovigildo sufrió lesiones consistentes en tendinitis en hombro izquierdo, tardando en curar quince días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO; Que debo condenar y condeno a Oscar como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros (6#), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Leovigildo en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete euros (447#)". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por Oscar como por Leovigildo, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Oscar, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / En la concurrencia de " error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución ", ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora a quo da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, pues es precisamente el denunciante el que tiene relación de enemistad con el denunciado, ahora recurrente y no al revés.

  2. / Además, viene a invocar de forma expresa el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, argumentando que el denunciante imputa al inculpado una agresión que no existió y que, por tanto, no puede considerarse acreditada, ya que es incierto que ambos coincidieran el día y lugar de autos, por lo que es incierta la agresión.

    Por todo lo cual, interesa la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

    Así mismo, se interpuso recurso de apelación por Leovigildo, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  3. / Errónea aplicación de las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil, entendiendo insuficiente la cantidad concedida en el concepto de lesiones, así como de daños psicológicos -que entiende debe ser indemnizado en la cuantía de 2.400 #, y los gastos del SACYL por importe de 100 #.

  4. / Errónea aplicación de la cuota diaria impuesta en razón al sueldo reconocido por el denunciado, de 1.200 # mensuales.

    Finalmente, solicita se acuerde un alejamiento del denunciado a 500 mts.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación formulado por Oscar se sostiene en la pretensión de desvirtuar las declaraciones y testimonios de incriminación tenidos en cuenta a la hora de vertebrar el juicio de certeza contenido en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, pretendiendo acreditar que en el acto del Juicio Oral no quedó acreditada la existencia de una agresión ilegítima por parte del inculpado, sino que la denuncia es falsa ya que ambos implicados no coincidieron en el lugar de autos.

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de las declaraciones y testigos de cargo hayan merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 111/2011, 8 de Noviembre de 2011
    • España
    • 8 Noviembre 2011
    ...expresa fundamentación. Sobre esta cuestión establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, nº 308/2011 de 7 de octubre, que "El Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR