Resolución nº R/0081/11, de November 2, 2011, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
Número de ExpedienteR/0081/11
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0081/11, MARKMEDIA GLOBAL)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Paloma Avila de Grado, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero.

En Madrid, a 2 de noviembre de 2011

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0081/11, MARKMEDIA GLOBAL, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por MARKMEDIA

GLOBAL S.L. (en adelante MARKMEDIA) contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación (en adelante DI), de 15 de septiembre de 2011, notificada a la recurrente el día 19 del mismo mes, en el que se le comunica el traslado de su denuncia al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, (TDCCV) al resultar éste el órgano competente para su conocimiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley

1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 1 de julio de 2011, tuvo entrada en el registro de la CNC denuncia de la mercantil MARKMEDIA GLOBAL, S.L, contra Feria Muestrario Internacional de Valencia y la Consellería de Economía, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, por una supuesta infracción del Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consistente en convocar y organizar certámenes oficiales no autorizados, no comunicados ni publicados en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, coincidiendo con las ferias comerciales organizadas por otras empresas dedicadas a ello, lo que significa un abuso de posición de dominio, al tratarse de una institución ferial oficial, colocando a los competidores en situación de desventaja frente a esta.

  2. Con fecha 1 de septiembre de 2011, la Dirección de Investigación de la CNC

    remitió oficio al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, adjuntando copia de la denuncia recibida, así como nota sucinta, en la que se informa, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. 3 de la Ley

    1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, se considera que corresponde a la autoridad valenciana de competencia analizar los hechos en cuestión, toda vez que los efectos de la conducta denunciada se circunscriben a la provincia de Valencia, sin que en principio afecte a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma Valenciana ni al conjunto del territorio nacional.

  3. Con fecha 15 de septiembre de la CNC se recibió en la CNC oficio del Servicio de Defensa de la Comunidad Valenciana, en el que se indica que se comparte la valoración realizada por la Dirección de Investigación, considerándose en consecuencia competente para el conocimiento del asunto.

  4. Con fecha 15 de septiembre de 2011, la DI dictó Acuerdo por el que se informa al denunciante que, a la vista de la documentación aportada en la denuncia, y el análisis preliminar realizado, la práctica denunciada se circunscribe exclusivamente a la Comunidad Valenciana, por lo que en aplicación de la Ley 1/2002, corresponde su análisis a los órganos de competencia de dicha Comunidad.

    Con esta misma fecha la DI remitió al Servicio de Defensa de la Comunidad Valenciana copia del expediente, así como de la notificación realizada al denunciante.

  5. Con fecha 10 de octubre de 2011, tuvo entrada en la CNC escrito de D. XXX, en nombre y representación de la mercantil MARKMEDIA GLOBAL S.L formulando recurso de alzada contra el acuerdo de la DI de 15 de septiembre de 2011.

  6. Con fecha 11 de octubre de 2011, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/08 de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI para su informe junto con copia del expediente.

  7. Con fecha 13 de octubre de 2011 la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido. En dicho informe, la DI propone se proceda a la inadmisión del recurso.

  8. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 2 de noviembre de 2011.

  9. Es interesada MARKMEDIA GLOBAL S.L.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente El presente recurso se promueve, por parte de la representación procesal de MARKMEDIA GLOBAL S.L, contra el Acuerdo de la DI de 15 de septiembre de 2011, en el que se le comunica el traslado de la denuncia recibida al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana (en adelante, TDCCV), en tanto órgano competente para su conocimiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

    La recurrente alega que con el traslado de su denuncia al TDCCV se ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima, por cuanto el TDCCV se encuentra adscrito a la administración autonómica, y en particular a la Consejería de Economía, Industria y Comercio que es objeto de su denuncia, tanto directamente, como por ser miembro asociado a la Feria de Valencia, lo cual impide garantizar la objetividad, imparcialidad y neutralidad que debe de corresponder a todo órgano administrativo sancionador.

    Asimismo, sostiene que la conducta denunciada afecta a un ámbito superior al de la Comunidad Valenciana por razón de la naturaleza pública y condición de interés general de la Feria Muestrario Internacional de Valencia.

    SEGUNDO.- Extemporaneidad del recurso Conforme al artículo 47 de la LDC, el plazo para la interposición de los recursos contra actos y resoluciones de la Dirección de Investigación es de 10 días, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto que “El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo”.

    En la medida en que el Acuerdo recurrido fue notificado el día 19 de septiembre de 2011 y el recurso ha tenido entrada en sede electrónica de la CNC el 10 de octubre, es evidente que el mismo es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de 10 días previsto en el citado artículo 47 de la LDC.

    Por otro lado, el hecho de que el acuerdo no tuviera pie de recurso no puede considerarse como un defecto en la notificación a los efectos del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que el acto no es per se recurrible, y así se razonará en Fundamentos posteriores, con lo que la falta de indicación de los recursos que contra él proceden es correcta.

    Por lo tanto, procede la inadmisión, por extemporáneo, del recurso interpuesto por MARKMEDIA GLOBAL S.L.

    TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente.

    Subsidiariamente, únicamente para el caso de entender que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, tampoco entiende este Consejo que el mismo deba ser admitido, tal y como pasamos a exponer.

    La primera cuestión a dilucidar, antes incluso de entrar a analizar el fondo del asunto, es si el denunciante se encuentra legitimado para impugnar el Acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2011 dictado por la Directora de Investigación, en el que se le comunica el traslado de su denuncia al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, en tanto órgano competente para su conocimiento, en virtud del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, o si por el contrario, carece de legitimación y, por tanto, procede la inadmisión del recurso.

    De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para estar legitimado a los efectos de interponer recurso administrativo se exige:

    1. Tener un interés legítimo y cierto en la obtención de un beneficio material y jurídico. No bastando un mero interés en el mantenimiento de la legalidad, salvo en los supuestos de acción pública.

    2. Que exista una conexión entre la legitimación y un procedimiento administrativo. Para que exista tal legitimación hace falta que concurra el requisito anterior, esto es tener un interés real y actual consistente en que, según sea una u otra la resolución, se produzca un beneficio o perjuicio positivo y cierto para el interesado en su esfera jurídica o económica.

    Por lo que respecta a la posición jurídica del denunciante, son numerosas las sentencias del Alto Tribunal, por todas la de 5 de Noviembre de 1999, que declaran que la mera interposición de una denuncia no presupone en quien la realiza la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo en el procedimiento sancionador que pueda incoarse.

    Tampoco se adquiere por virtud de la denuncia el derecho a la incoación del procedimiento ni la intervención en el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2000), por lo que mucho menos a decidir qué autoridad es la competente para su incoación. Como mero denunciante, no se tiene derecho al procedimiento, no ostentando per se la condición de interesado, sino de mero testigo cualificado. Por ello, posee el derecho al trámite, esto es, a obtener una respuesta jurídicamente motivada sobre su petición, pero a nada más.

    Conforme a la Jurisprudencia hasta ahora citada, es posible afirmar que, con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, el único título que legitima al denunciante para cuestionar, vía recurso administrativo o judicial, según corresponda, la decisión de la Administración pública competente respecto a los hechos denunciados es la falta de respuesta a su denuncia o, respondiendo, la decisión de no incoar expediente sancionador, siempre que, en este último caso, pueda acreditar la incidencia directa, ya sea positiva o negativa, que le pueden ocasionar.

    Pues bien, si analizamos las circunstancias en que se ha dictado el acuerdo ahora recurrido, es evidente que nos encontramos ante una actuación previa, tanto desde un punto de vista temporal como procedimental, a aquéllas que, por estar legitimado, puede cuestionar el denunciante, puesto que ni hay pronunciamiento sobre su denuncia ni mucho menos exclusión como interesado del procedimiento incoado en atención a los hechos denunciados. Por el contrario, estamos ante la simple decisión de remitir las actuaciones al único órgano que puede adoptarlas, el competente por disposición legal.

    Es decir, la decisión sobre la competencia previa a la iniciación del procedimiento es un trámite imprescindible para poder adoptar todas aquellas decisiones que, por tener potencial para afectar de un modo directo al denunciante, justificarían su legitimación para recurrir.

    Como resulta evidente, la decisión cuestionada carece, aisladamente considerada, de entidad sustantiva para producir un beneficio o perjuicio cierto en la esfera jurídica del denunciante, lo que unido a la posición jurídica que el denunciante ocupa en toda información reservada, no hace sino poner de manifiesto que carece de la necesaria legitimación para cuestionarla mediante su impugnación.

    El razonamiento antecedente debe la inadmisión del recurso por falta de legitimación de MARKMEDIA GLOBAL para su interposición.

    CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso por no ser el acuerdo impugnado un acto recurrible conforme al artículo 47 de la LDC

    En cualquier caso, y aun cuando pudiera entenderse que el denunciante tuviera legitimación para interponer este recurso, el Consejo entiende que el Acuerdo de la DI

    en cuestión no es, por naturaleza, un acto recurrible a la luz del artículo 47 de la LDC, que únicamente permite interponer recurso administrativo contra aquellos actos de la Dirección de Investigación que “produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”.

    En efecto, difícilmente puede hablarse de vulneración del derecho de defensa cuando no hay procedimiento, ni imputación y quien invoca su vulneración no es ni siquiera el denunciado, es decir, el potencial imputado, sino el denunciante, quien, aunque fuera interesado en un hipotético procedimiento, no tendría nunca derecho de defensa, sino simplemente derecho a intervenir en él.

    Tampoco puede hablarse de perjuicio irreparable, ya que la decisión sobre la competencia para analizar los hechos denunciados no presupone que no se vaya a incoar procedimiento sancionador por la autoridad competente, ni que el denunciante no pueda solicitar ser interesado ni que quede excluida la posibilidad de que los hechos denunciados sean sancionados. Como resulta evidente, tales decisiones, hipotéticas y, en todo caso, futuras, además de imputables a una Administración pública distinta, ni son enjuiciables en el presente recurso ni, por lo tanto, pueden emplearse como parámetro para valorar la legalidad del acto objeto de impugnación.

    En conclusión, tal y como se ha argumentado en los Fundamentos precedentes, no solo MARKMEDIA GLOBAL, S.L carece de legitimación para impugnar el Acuerdo de la DI de fecha 15 de septiembre de 2011, sino que, además, el acto impugnado no es objetivamente recurrible conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la LDC.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por la representación de MARKMEDIA GLOBAL, S.L, contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de fecha 15 de septiembre de 2011.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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