STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3916/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Julia Rodríguez Alvarez, en nombre de Dª. Esmeralda , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 927/2008 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Esmeralda contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dª. Esmeralda presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2010, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tenga por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se acuerde casar la sentencia de instancia y se dicte otra por la que declare el derecho que le asiste de adquirir la nacionalidad española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2010, por ulterior diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2010 se emplazó al Abogado del Estado para formalizar su oposición al recurso, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de mayo de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 927/2008 , desestimatoria del interpuesto por Dª. Esmeralda contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 25 de octubre de 2007, confirmada en reposición por resolución de 29 de enero de 2008, por la que se le denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 28-1-2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misa autoridad de 25-10-2007 por la que se deniega la nacionalidad por residencia por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española

[...] Pues bien, en este caso, pese a que la recurrente afirmó en su solicitud llevar viviendo en España durante catorce años, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, el 29-3-2007, que, en lo concerniente al idioma: "el español lo habla con dificultad, pero entiende perfectamente las preguntas que se le formulan". Ahondando en el tema del idioma, la propia recurrente reconoce que habla muy poquito español pero lo entiende casi todo y que no lee nada en español. El Juez Encargado, de las contestaciones ofrecidas por la recurrente (se le preguntó acerca del valor del dinero, nombre del actual y anterior Presidente del Gobierno, nombre del Rey, fiesta nacional, fechas de celebración de la Navidad, Fallas y Semana Santa, colores de la Bandera y nombre de canales de televisión), concluye que: "se infiere que esta plenamente adaptada, por el tiempo, a la cultura costumbres y estilo de vida españoles".

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal. Por tanto, en lo que concierne al idioma como elemento básico de la integración, nos encontramos ante un muy deficiente manejo del idioma castellano, no solo desde la perspectiva de la lectura y escritura, extremo no siempre entendible en personas de la edad y sexo del recurrente (mujer joven nacida en 1963), que no se ha acreditado que sea carente o con muy bajos niveles de instrucción en su cultura de origen, sino desde el nivel más básico de la expresión y comunicación oral (aunque entiende el castellano lo habla muy poco), sin que se haya acreditado intento alguno de paliar esta carencia, pese a residir legalmente en España desde 1994, y habiéndose presentado la solicitud de nacionalidad el 16-5-2005.

El tenor de la comparecencia ante el Juez Encargado pone de manifiesto su apreciación en cuanto al idioma en lo atinente a las dificultades para expresarse en castellano. Por otro lado, la apreciación del Encargado del Registro Civil fue coincidente, en cuanto a las dificultades con idioma, con lo que al efecto reflejaban los informes del CNI.

Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional, aun al nivel mínimo de comunicación oral. Por otro lado no ha justificado ninguna otra actividad de carácter social o cultural que ponga de manifiesto la integración y participación en la vida y costumbres españolas más allá de su vinculación familiar (casada con nacionalizado español y con un hijo).

En cuanto a la existencia de dos comparecencias ante el Encargado del Registro, con resultados contradictorios en cuanto a la apreciación del conocimiento del idioma por el recurrente, basta con analizar que el resultado conclusivo respecto del idioma por parte del Encargado fue completado con mayores precisiones en la segunda de ellas, resultando coincidente con los posteriores informes policiales.

Así, ha de concluirse que tal integración no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso sin perjuicio de que tratándose de aspectos que pueden alcanzarse en un momento posterior pueda formularse una nueva solicitud".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 22.4 del Código Civil (CC ).

Alega la recurrente que en su caso concurre de forma suficiente el requisito de la integración en la sociedad española, pues de las comparecencias practicadas ante el Encargado del Registro Civil resulta que entiende el español, aunque lo hable con más dificultad, y, partiendo de esta base, ni el art. 22.4 CC exige que la integración en la sociedad española sea total, sino tan solo suficiente, ni tampoco exige un conocimiento perfecto del idioma. Por lo demás, alega que esa integración suficiente en la sociedad española se acredita con su residencia legal y continuada desde 1994 en una familia española, ya que su marido y su hijo tienen nacionalidad española, y con la adaptación plena a la cultura, costumbres y estilo de vida españoles, por lo que, en definitiva, considera que se ha acreditado el requisito del art. tan citado 22.4 CC

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

Como hemos visto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo se basó fundamentalmente en que a pesar del largo tiempo de residencia en España, la recurrente no habla correctamente el idioma español por mucho que lo entienda, y además no sabe leer ni escribir en nuestro idioma; siendo tal circunstancia, a juicio de la Sala, y a la vista de sus circunstancias personales, incompatible con el nivel de integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil .

Pues bien, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia se estima correcta y ajustada a Derecho.

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 Cc . Podemos citar, a título de ejemplo, y ciñéndonos a las más recientes, las de 16 de abril de 2009 (RC 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (RC 4729/2007), 24 de enero de 2011 (RC 4593/2007) y 11 de febrero de 2011 ( RC 1306/2007). En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales.

Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 Cc y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que la ahora recurrente entiende el español pero no es capaz de sostener una conversación fluida en este idioma. Más aún, a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe (dato este que, en cuanto atinente a la apreciación de los hechos por la Sala de instancia, no puede ser revisado en casación). Pues bien, atendidas las circunstancias personales de la recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, desde el momento que ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar su incapacidad para expresarse correctamente en este idioma y para leerlo y escribir en él, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1963 y reside en España desde 1994, de manera que no nos hallamos ante una solicitante de edad provecta a la que no se le puede exigir razonablemente el aprendizaje y alfabetización en el idioma español, sino ante una persona aún joven que no debería haber tenido problemas para aprender a conversar, leer y escribir en nuestro idioma de haber tenido verdadero interés en ello.

En definitiva, sopesados todos estos datos desde una perspectiva unitaria, junto a las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de acreditación de una integración social, laboral y cultural, lleva a considerar que la conclusión alcanzada por dicha Sala no se revela irracional o ilógica, sino razonable, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª. Esmeralda , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 927/2008 . Con imposición de las costas en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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