STSJ Islas Baleares 570/2011, 25 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2011:1513
Número de Recurso536/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución570/2011
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00570/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 536/2011

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Dª Camila

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 890/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 570/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 536/2011, formalizado por el Servicio Jurídico del INSS, en nombre y representación del Letrado Sr. D. José A. Calderón Fernández, contra la sentencia de fecha ocho de Febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 890/2010, seguidos a instancia de Dª Camila, representada por el Sr. Letrado D. Elías Català Prats, frente a la parte recurrente, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I. La demandante solicitó la prestación de viudedad, siendo concedida la prestación solicitada de forma temporal, por resolución de fecha en cuantía mensual de 977,99 euros con fecha de extinción el .

  1. Presentada reclamación por resolución del INSS la pensión de viudedad vitalicia, fue desestimada por resolución del INSS la pensión de viudedad vitalicia, fue desestimada por resolución del INSS la pensión de viudedad con carácter vitalicio, alegando la actora acreditar una convivencia en común con el causante, continuada y efectiva, desde el año 2.005.

  2. El Sr. Carlos Daniel falleció el 14.02.2010 como consecuencia de una enfermedad común sobrevenida.

  3. La fecha de celebración del matrimonio de la demandante con el causante es de 5.06.2009. No existen hijos comunes. No queda acreditado hubiesen constituido como pareja de hecho mediante inscripción en registro público o formalizado en documento público.

  4. La demandante convivió con Don. Carlos Daniel ininterrumpidamente desde al menos dos años antes del fallecimiento hasta su fallecimiento, conviviendo juntos en la vivienda propiedad de la actora en la calle Ciutat número 17 de Llucmajor.

  5. La demandante y el causante disponían de cuenta bancaria de titularidad indistinta desde agosto de

    2.008. El causante había sido acompañado por la demandante el médico especialista del aparato digestivo desde enero de 2.008. Desde julio de 2.008 constan viajes ambos a Marruecos.

  6. Reclamación previa, agotada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por Doña. Camila contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada, con carácter vitalicio, condenando a la demandada al pago de las prestaciones legales económicas inherentes.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Servicio Jurídico del INSS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Camila ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de Octubre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento, la entidad gestora demandada, el INSS, formula el único motivo de su recurso de suplicación, en el que denuncia la infracción del artº 174.1 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por cuanto no ha quedado acreditado los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de viudedad, cuando el matrimonio con el causante se hubiera celebrado en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento por enfermedad común, ya que al no existir hijos comunes, es necesario acreditar, en estos casos, un periodo de convivencia con el causante que, sumado al de duración del matrimonio, supere los dos años, y que para que se compute dicho periodo de convivencia anterior al matrimonio es necesario que se hubiere constituido una pareja de hecho, mediante inscripción en registro público o se hubiera formalizado en documento público.

La parte recurrente sostiene, en resumen, que en el presente caso la convivencia de la actora con el causante no estaba constituida como una pareja de hecho.

Pues bien, en el caso de autos no se discute la convivencia como pareja entre la actora y la causante, con una convivencia efectiva de dos años, al menos, como se exige en el art. 174.1, para los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común sin haber trascurrido un año desde la celebración del matrimonio, lo que se cuestiona por la entidad gestora, es que tal convivencia no reúne, según alega en su recurso, los presupuestos previstos en el párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174, para tener la consideración de "pareja de hecho", ya que su existencia está condicionada por su inscripción en registro público o por su formalización en documento público.

Tal pretensión debe ser desestimada, puesto que como tiene declarado el T.S. en sentencia de 21 de...

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