SAP Soria 78/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00078/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 51 2 2010 0100888

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000519 /2010

RECURRENTE: Marcos, Teodoro, COMPAÑIA AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ, ISMAEL PEREZ MARCO, NIEVES ALCALDE RUIZ

Letrado/a: CARLOS REVILLA RODRIGO, RAMON CISNEROS LARRODE, MARIA DEL CARMEN ROSA HERGUETA DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Alexander

Procurador/a: SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Letrado/a: JOSE ALBERTO MATEO SORIA

SENTENCIA PENAL NUM. 78/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

    ========================================

    En Soria, a 30 de Noviembre de 2011.

    Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 57/11 dimanante del procedimiento abreviado núm. 519/10 del Juzgado de lo Penal de Soria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria con fecha 29 de Julio de 2011, siendo partes: Como apelantes: Marcos, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

    COMPAÑÍA AXA, SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por la Letrada Sra. Hergueta Díaz.

    Teodoro, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Cisneros Larrodé.

    Como apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

    Alexander, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Soria, con fecha 29 de Julio de 2011 dictó sentencia en el procedimiento abreviado núm. 519/10 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Queda probado y así se declara expresamente que, sobre las 9 horas del día 20 de Diciembre de 2007, D. Alexander

, con una antigüedad de 14 años, operario de mantenimiento de la fábrica que la empresa Woco Ibérica, actual Anvis Antomative Spain, SAU, dedicada a la fabricación de caucho, tiene en el Polígono Industrial Las Casas, c/F, de la ciudad de Soria y cuyo gerente y administrador solidario lo era el acusado Teodoro, se dispuso, junto con otro compañero de mantenimiento, D. Rogelio, a reparar una máquina de inyección de caucho marca Desma 51-51, que se encontraba averiada desde hacía unos días, trabajo que les fue encargado por su inmediato superior jerárquico y a cuyas órdenes trabajaban, el acusado Marcos, Jefe de Mantenimiento de la empresa.

Dado que la reparación consistía en la sustitución de un eje dañado, ubicado en el interior de un husillo o eje principal de acero de unos 350 kilogramos de peso, 97 centímetros de altura y 28 centímetros de base en brida, colocado en posición vertical en la máquina, para poder dejar al descubierto y reparar el eje interno dañado, era necesario mover y levantar ese usillo o eje principal, siéndoles indicado por el jefe de mantenimiento, el acusado Marcos, y tal y como él había probado el día anterior, que utilizaran para ello una carretilla elevadora o toro, procediendo según sus indicaciones, a pasar las dos horquillas o uñas metálicas de la carretilla por la base o parte inferior del husillo o eje principal de acero, concretamente por el borde de la brida inferior, de una anchura de 4 cm, para a continuación proceder a subir la carretilla con el husillo o eje principal en posición vertical, lo suficiente para dejar al descubierto la parte inferior donde estaba alojado, el eje interno a reparar, eslingando el husillo principal de manera horizontal a una parte fija de la máquina.

Como quiera que se estaba tardando y complicando la extracción del eje dañado, el acusado Marcos, ordenó a D. Agapito, otro trabajo de mantenimiento, ausentándose éste del lugar, marchándose igualmente el acusado a hacer otras labores, dejando sólo a D. Alexander en la labor de reparación de la máquina, siendo que un momento dado estando D. Alexander, intentando sacar el eje dañado mediante una llave grifa, para lo cual se encontraba situado debajo de las horquillas de la carretilla elevadora que sujetaban el eje principal de acero en posición vertical, éste resbaló de las horquillas y cayó, golpeando en su caída la cabeza de dicho trabajador, que a su vez provocó que se golpeara con su cara y nariz contra la máquina.

Dicho accidente, tuvo como causa, la utilización de un equipo de trabajo (la carretilla elevadora), inadecuado para la manipulación del eje o usillo principal, al ser totalmente insuficiente e inestable, dadas las dimensiones y peso de dicho eje principal, y dado que el material de la carretilla elevadora que al ser metálica facilitó que resbalara la carga, no habiendo sido eslingado tampoco dicho eje principal de manera vertical, debiendo haberse utilizado para la reparación referida, otros equipos de trabajo, tales como una grúa, de la que carecía la empresa, que hubieran garantizado la elevación segura del eje principal de acero, y en consecuencia, unas condiciones seguras de trabajo, circunstancias éstas causantes del accidente, achacables al acusado Marcos, jefe de mantenimiento, a cuyas órdenes se encontraba el trabajador accidentado, y de los que era responsable, así como el acusado Teodoro, quien como gerente y administrador solidario se encontraba directamente obligado a proteger al trabajador y adoptar las medidas de seguridad adecuadas para el desarrollo seguro de su actividad, entre ellas las de proporcionar o tener a disposición de sus trabajadores, los equipos de trabajo adecuados, tales como una grúa, para el desarrollo de cada actividad concreta en condiciones de seguridad adecuadas.

Como consecuencia de estos hechos, D. Alexander, de 39 años de edad en dicha fecha, sufrió lesiones, consistentes en traumatismo craneal, fractura con estallido de ambas fosas nasales con herida penetrante en dorso nasal y lado izquierdo, traumatismo bucal y cervicalgia postraumática, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en reconstrucción quirúrgica de fosa nasal, tratamiento médico ortodóncico y necesidad de cirugía plástica para septorinoplastia y corrección cicatrizal y tratamiento fisioterápico. Estas lesiones tardaron en curar 96 días de los cuales, ocho días lo fueron de hospitalización y 86 días lo fueron incapacitantes para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, alteración de la respiración nasal por deformidad ósea y cartilaginosa, hiposmia (disminución del olfato), con mejoría progresiva, algias postraumáticas sin compromiso radicular que requieren tratamiento médico, cicatriz de 8 cm. en región nasal y epicanto izquierdo, que causan perjuicio estético moderado y retrusión de los cuatro incisivos superiores, que causan perjuicio estético leve.

El perjudicado reclama por estas lesiones, así como por los gastos odontológicos que ascienden a la cantidad de 2.070 euros.

Al tiempo de los hechos, la empresa Woco Ibérica S.A., actual Anvis Automotive Spain SAU, tenía contratada pieza separada de responsabilidad civil con la compañía aseguradora AXA.

El acusado Teodoro, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

El acusado Marcos es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La expresada sentencia de 29 de Julio de 2011 contenía el correspondiente FALLO, que fue rectificado por auto de fecha 14 de Septiembre de 2011 con la siguiente PARTE DIPOSITIVA: "DISPONGO: Que debo rectificar y rectifico el error apreciado en el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 519/10, quedando redactada del siguiente modo:

Que debo condenar y condeno a D. Teodoro como autor criminalmente responsable de:

- Un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 317 y 318 del Código Penal, a la pena de prisión por tiempo de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de tres meses con una cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal, para el caso de impago.

- Un delito de lesiones imprudentes, por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.3 y 3 del Código Penal, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de gerente, durante el plazo de un año.

Igualmente, deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Marcos como autor criminalmente responsable de:

- Un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 317 y 318 del Código Penal, a la pena de prisión por tiempo de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de tres meses, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

- Un delito de lesiones imprudentes, por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.3.3 del Código Penal, a la pena de prisión, por tiempo de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el...

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