SAP Madrid 722/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2011
Fecha19 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00722/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 550/2009

AUTOS: 726/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: Dª Florencia, Dª Isidora Y Dª Luz

PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRO

DEMANDADO/APELANTE: D. Rosendo

PROCURADOR: Dª MARÍA LUZ RODRÍGUEZ LOBATO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 722

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2007, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 550/2009, en los que aparece como parte demandanteapelada Dª Florencia, Dª Isidora y Dª Luz representadas por el Procurador D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRO y asistidas por la Letrada Dª MARÍA SOLEDAD MESAS PEIRO, y como demandado-apelante D. Rosendo representado por la Procuradora Dª MARÍA LUZ RODRÍGUEZ LOBATO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el procurador D. Ángel Luis Mesas Peiro en nombre y representación de Dª Florencia y Dª Isidora contra D. Rosendo debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a las actoras la suma de 9.559,64 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rosendo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 18 de junio de 2010 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la admisión de la prueba documental aportada y la de interrogatorio de parte solicitadas por el apelante. Unida la prueba documental, para el acto de la vista y la práctica del interrogatorio de parte se señaló el pasado día 28 de septiembre de 2011.

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, así como de las personas citadas para la práctica del interrogatorio acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en reclamación de 9.559,64 # que, afirmaba la parte actora, le eran debidos por el demandado, a consecuencia de los pagos realizados a la Comunidad de Propietarios como consecuencia de obrar en el Registro de la Propiedad como titulares del piso NUM000 letra NUM001 de la CALLE000 NUM002, ignorando que dicho inmueble había sido vendido al demandado por el padre y esposo de los hoy actores mediante escritura pública de 13 de diciembre de 1976.

El demandado fue declarado en rebeldía.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Formula recurso el demandado, alegando en primer término que al haber sido objeto de citación por edictos, pese a que el demandado tenía su domicilio en Honduras y así les constaba a las actoras, se le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española ocasionándole indefensión, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones.

TERCERO

Es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, la que establece que la citación por edictos ha de ser el último recurso al que ha de acudirse para realizar los actos de comunicación del proceso, debiendo agotarse previamente todos aquellos medios que racionalmente permitan averiguar el domicilio de la persona a la que va dirigida el acto de comunicación que se trate.

La razón de ser del carácter excepcional y residual de la citación por medio de edictos radica, obviamente, en que si bien el hecho de que el demandado carezca de domicilio conocido no ha de ser obstáculo para que el actor pueda ejercitar válidamente ante los tribunales sus pretensiones, arbitrándose en tal caso por el legislador el mecanismo de la citación edictal, es decir mediante la fijación de la resolución o cédula en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal (artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dado que esta forma de notificación no garantiza el efectivo conocimiento por el destinatario del acto de comunicación de que se trate, el recurso a dicho medio de comunicación procesal ha de sustentarse en una plena imposibilidad de realizar el acto de comunicación procesal en la forma ordinaria, ya que únicamente ésta garantiza el efectivo, o cuando menos posible, conocimiento por parte de su destinatario.

A este respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011, la cual remitiéndose a la Sentencia de ese mismo Tribunal de 4 de marzo de 2005, resume la doctrina elaborada en materia de citación por edictos tanto por el propio Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, indicando:

La STS de 4 de marzo de 2005, RC núm. 3857/1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un...

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