SAP Jaén 222/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2011
Fecha19 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 88/10

Rollo de Apelación Penal núm. 101/11

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 222/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 88 de 2.010, por el delito de Robo con fuerza y Atentado a Agentes de la Autoridad, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Andújar, siendo acusado Claudio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Romero Martín y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco García Gutiérrez, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Cristóbal Francisco Fábrega Ruiz y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 88 de 2.010, se dictó en fecha 12 de Julio de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

: " Se declara probado que sobre las 21.00 horas del día 15 de marzo de 2009 el acusado con ánimo de ilícito beneficio se dirigió a la obra en construcción sita en la calle Los Príncipes de Andujar y tras saltar la valla metálica de 2,10 metros, que la circundaba, accedió al interior donde violentó un botiquín, apoderándose del material sanitario que contenía así como de dos llaves inglesas, efectos que fueron posteriormente recuperados. El acusado se dirigió a la calle Alhóndiga, y allí fue localizado y huyendo del lugar siendo perseguido por los agentes y cuando iba a ser alcanzado por el funcionario con carnet profesional nº NUM000 el acusado hizo ademán de golpearle con una llave inglesa que sacó del bolsillo por lo que los agentes se vieron obligados a emplear la fuerza mínima imprescindible para reducirlo. Una vez dentro del vehículo policial y en el traslado a Comisaría, el acusado prosiguió con su actitud violenta y amenazante hacia los agentes a los que profirió frases como "hijos de puta, os tengo que matar, la muerte será fría y lenta".

No se declara probado que el acusado forzara la caja de ofrendas a la Virgen propiedad del Ayuntamiento de Andujar situado en la calle Alhóndiga."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Debo condenar y condeno a Claudio, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, y de un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Cp, debiendo imponerle por el primer delito la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y por el segundo delito la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y con imposición de las costas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

La relación de hechos probados de la resolución recurrida queda redactada de la siguiente forma:

El 15 de Marzo de 2009 el acusado, encontrándose en la Calle Alhóndiga de la localidad de Andújar, al comprobar la presencia de un coche de la Policía Local emprendió la huida, siendo perseguido por los Agentes Policiales a los efectos de su identificación y detención. Cuando le dieron alcance el acusado se resistió a la detención forcejeando con los agentes y haciendo ademán de golpear a uno de ellos con una llave inglesa, no logrando su propósito.

El acusado es toxicómano con dependencia de heroína y cocaína, estando en tratamiento con metadona.

Al ser detenido el acusado llevaba en su poder dos llaves inglesas y diverso material sanitario. Tales objetos habían sido sustraídos de una obra sita en la Calle Los Príncipes, no habiéndose acreditado que el acusado fuera el autor de esa sustracción.

El acusado ya había sido condenado anteriormente por un delito de atentado, no habiéndose cancelado tales antecedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que condena al acusado por un delito de robo con fuerza y un delito de atentado, se alza recurso de apelación en donde el condenado solicita la revocación de la resolución recurrida al entender, como primer motivo de apelación, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y existir además una errónea valoración de la prueba.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria." En el caso de autos es necesario valorar, para determinar si se ha vulnerado la presunción de inocencia, si se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al...

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