SAP Las Palmas 483/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2011
Fecha19 Octubre 2011

SENTENCIA

483/11

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de octubre de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Verbal no 327/2010) seguidos a instancia de dona Ángela

, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Óscar Munoz Correa y asistida por la Letrada dona Silvia Macario Guillén, contra dona Francisca, don Heraclio, dona Salvadora y don Porfirio

, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora dona María Teresa Díaz Munoz y asistidos por la Letrada dona Asunción González Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Da Ángela, representada por la Procuradora Da Raquel López Martínez, asistida de la Letrada Da Silvia Macario Guillén, contra Da Francisca, D. Heraclio, Da Salvadora y D. Porfirio, declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la finca litigiosa y por tanto condeno a la demandada a dejar libre y expedita dicha vivienda antes del día 19 de enero de 2011 a las 12:00 horas, y en caso de no verificarlo antes de esa fecha, se procederá a su lanzamiento por el juzgado con auxilio de la fuerza pública si fuera necesaria y a su costa, con expresa condena en costas»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 19 de octubre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la acción de desahucio en precario ejercitada por la actora se alzan los demandados insistiendo [tras alegar la falta de capacidad de uno de los codemandados aunque sin postular nulidad procesal alguna] en la falta de legitimación activa (al no acreditar la actora la condición de propietaria) así como que la posesión de que disfrutan sobre la finca litigiosa no es en precario sino que deriva de título cuya falta de eficacia no puede ser atendida en el presente procedimiento.

SEGUNDO

El recurso debe necesariamente prosperar habida cuenta de que no ha existido cesión alguna en precario ni por parte de la actora ni por parte de su causante a los actuales poseedores, los demandados, los cuales esgrimen título arrendaticio sobre cuya validez no puede pronunciarse esta Sala en el presente procedimiento cuyo objeto es, única y exclusivamente resolver sobre la existencia de cesión en precario.

En efecto, existen dos conceptos de 'precario', uno amplio y otro estricto que determinan, en función del que se elija, la posibilidad o no, respectivamente, de acudir al juicio verbal al que se remite el art. 250.1.2o LEC

. Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en Sentencia de 27 de enero de 2010 (Rollo 471/2008 ) y de 29 de julio de 20101 (Rollo 181/2010 ) haciéndose eco de la Sentencia de 9 de octubre de 2008 de la Sección Cuarta de esta Audiencia (rollo 471/2008) en la que, analizando las dos posturas mantenidas por las distintas Audiencias Provinciales, se decanta por entender que el juicio verbal a que se refiere el mencionado precepto únicamente puede tener por objeto el precario en sentido estricto. Tal criterio es compartido aquí por esta Sala.

Así, se dijo en aquellas sentencias, siguiendo lo razonado por la Sentencia de la AP Madrid de 6 de marzo de 2008 sec. 21a (no 126/2008, rec. 82/2006 ), a fin de determinar el concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conviene precisar que:

I. El comodato (de 'commodum', provecho) es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada (artículo 1.740 del Código Civil ). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se entregó la cosa, debiendo estarse al uso que las partes hubieran pactado, y, en su defecto, al que resulta determinado por la costumbre de la tierra (artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil ).

Dentro de la regulación jurídica del comodato, en el artículo 1.750 del Código Civil, se prevé el supuesto de la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiere pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la cosa prestada y no resulta éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso 'puede el comodante reclamarla -la cosa entregada- a su voluntad' (en decir cuando le venga en gana). Y, esta situación jurídica, se conoce con el nombre de 'precario'. Se trata del concepto estricto o restringido, que tiene su origen en lo que, en Derecho romano, se denominaba precario (de 'preces', ruego, imprecación) para...

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