ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En los autos acumulados de juicio verbal de divorcio contencioso seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja, entre Dª Pilar y D. Alvaro , con fecha 14 de marzo de 2013 se dictó un auto en el que se declaraba la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 49 bis 1 LEC , y se indicó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos, por existir un procedimiento penal incoado en ese Juzgado por actos de violencia de género.

  2. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos, éste Juzgado, en auto de fecha 27 de mayo de 2013 , declaró su falta de competencia objetiva al haberse archivado la causa penal por auto de 30 de enero de 2013, sin que constase causa penal abierta entre las partes, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 197/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia objetiva se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de una demanda de divorcio contencioso.

    El Juzgado de Primera Instancia entiende que carece de competencia objetiva al haber tenido conocimiento de la incoación de diligencias penales contra el esposo por actos de violencia de género.

    Por su parte, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer entiende que carece de competencia objetiva porque cuando el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto de inhibición ya se habían archivado las diligencias penales, y no constaba la existencia de causas penales abiertas entre las partes.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que el art. 87 ter LOPJ atribuye una competencia exclusiva y excluyente, en las materias civiles a que se refiere el apartado segundo del referido artículo, a los Juzgados de Violencia sobre la mujer, si concurren cumulativamente los siguientes requisitos. En primer lugar, unos presupuestos de carácter personal ( número 3, letras b y c, del art. 87 ter LOPJ ) consistentes en que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) de dicho artículo, y que alguna de ellas sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. En segundo lugar, unos requisitos de carácter material, relativos a que se trate de algunas de las materias del número 2 del art. 87 ter, entre las que se incluyen los procedimientos de separación y divorcio. Y, en tercer lugar, que concurra el llamado criterio de la actividad, que requiere que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género ( número 3, letra d del art. 87 ter LOPJ ).

    Por su parte, el art. 49 bis 1 LEC (sobre pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer) establece que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

  3. En el presente caso, el Juez de Primera de Primera Instancia nº 3 de Catarroja, en el que se seguía el procedimiento de divorcio, conoció de la existencia de un procedimiento penal incoado por supuesto delito de violencia de género (diligencias previas 1035/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrijos), en un momento procesal en que no se había iniciado la vista oral en el procedimiento civil, por lo que, en principio, resultaba procedente la inhibición por el referido Juzgado de Catarroja a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrijos; pero cuando se produjo aquella inhibición, mediante auto de 14 de marzo de 2013 , las diligencias previas 1035/2012 habían sido ya sobreseídas y archivadas por auto de 30 de enero de 2013, al no derivarse de las diligencias de investigación practicadas indicios racionales de criminalidad que permitieran imputara al Sr. Alvaro la infracción penal denunciada. Además, en el auto en el que titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer rechazaba la competencia para conocer del procedimiento de divorcio, se indicaba que no constaban causas penales abiertas entre las partes; de manera que el Juzgado de Violencia sobre la mujer había perdido su "vis atractiva", regulada en el art. 87 ter LOPJ ( AATS de 17 de septiembre de 2013 y de 2 de noviembre de 2011 , en conflictos nº 134/2013 y 153/2011 ).

    Por éstas razones, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia objetiva para el conocimiento de asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia objetiva para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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