STSJ Cataluña 1105/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1105/2011
Fecha19 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1843/2008

Parte actora: D. Leon

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº 1105/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1843/2008, interpuesto por D. Leon que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Buxadé Villalba.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos. QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 18 de octubre de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Leon, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 18 abril 2008, por la que se desestima el reconocimiento y consolidación del Grado Personal 20.

La razón esgrimida por el actor para formular tal solicitud se justifica por la circunstancia de haber desempeñado el puesto de trabajo de "Jefe Equipo Análisis y Tratamiento de la Información" (Nivel 20) en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, durante más de dos años consecutivos.

Ha quedado acreditado que el actor, que tenía asignado un Nivel 18, desempeñó un puesto de trabajo, que conforme al Catálogo de Puestos de Trabajo tiene asignado un Nivel 20 de complemento de destino y que lo ejerció durante más de dos años. También ha quedado acreditado que este puesto no lo ha adquirido nunca un carácter definitivo.

La Administración ha denegado la pretensión del recurrente fundamentándola en dos razones. La primera de ellas en que el artículo 70.2 párrafo segundo, del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo dispone que los funcionarios que tengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados de grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo o escala. Considera que el grado más alto que puede consolidar un funcionario del Grupo de titulación D -que es el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, del 13 marzo, se encuentra incluida la Escala Básica- es el correspondiente al nivel 18. Afirma que consecuentemente con dicha limitación, se entiende que no resulta procedente reconocer al interesado un grado que excede del máximo del intervalo asignado a su grupo de clasificación.

La segunda razón se apoya en el artículo 70.6, párrafo primero del Real Decreto 364/1995, 10 marzo que establece que el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado, siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro igual o superior nivel.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver consiste en determinar si un funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía puede consolidar el grado 20, como consecuencia de haber desempeñado durante más de dos años un puesto de trabajo que tiene reconocido el mencionado nivel.

Esta cuestión ha...

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