SAP Asturias 237/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011
Número de resolución237/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00237/2011

ROLLO: 0000023 /2011

SENTENCIA Nº 237

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

Dª. MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Oviedo, a dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguidos por un delito de estafa y falsedad continuados con el número 242/09 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 23/11), contra Higinio, con D.N.I. nº NUM000, de 25 años de edad, hijo de Juan Carlos y de Mª del Carmen, natural y vecino de Oviedo, de estado soltero, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 26 de febrero de 2008, representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Alonso García; contra Pablo, con D.N.I. nº NUM001, de 34 años de edad, hijo de Manuel y de Virginia, natural y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por la Procuradora Doña Concepción González Escolar bajo la dirección del Letrado Don Luis Nogueiro Arias; contra Jose Pedro, con D.N.I. nº NUM002, de 54 años de edad, hijo de Antonio y de Argentina, natural de Sama de Langreo y vecino de Oviedo, de estado casado, de profesión industrial, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día por ella, representado por el Procurador Don Plácido Álvarez-Buylla Fernández, bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; interviniendo como acusación particular Doña Ofelia representada por la Procuradora Doña Amaya Redondo Arrieta, bajo la dirección del Letrado Don Juan María Carré Álvarez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

Sobre las 23 horas del día 4 de enero de 2008, el acusado Higinio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el local denominado Badulake, sito en la calle del Rosal de esta capital, en compañía de su prima, Ofelia, siendo así que ésta le pidió que le guardase el bolso mientras iba al servicio, circunstancia que aprovechó Higinio para cogerle la tarjeta de crédito, denominada Generación A, con número NUM003 . Posteriormente Higinio se trasladó al Club El Olivo, en El Berrón, y allí de acuerdo con un empleado del local, que no consta fuera el también acusado, Pablo, a las 4 horas y 20 minutos del día siguiente, cinco de enero, efectuó una operación por importe de 600 euros, con la citada tarjeta. A cambio recibió la misma cantidad en metálico. Higinio, o un tercero desconocido a su ruego, firmó el resguardo de la operación cual si fuera la titular de la tarjeta.

Finalmente, Higinio se dirigió al Bar Foro, sito en el número 3 de la calle Teniente Alfonso Martínez de ésta capital, donde por el mismo procedimiento, realizó varias operaciones de reintegro, que resultaron fallidas, hasta que finalmente a las 5 horas y 17 minutos logró efectuar uno por valor de 1.000 euros. Higinio u otra persona no determinada a su ruego, al igual que en el caso anterior firmó el resguardo de la operación cual si fuera la titular de la tarjeta.

No consta que el acusado Jose Pedro tuviera participación alguna en estos hechos.

Ofelia como consecuencia de estos hechos ha sufrido un perjuicio económico que ascendió a 120 euros. Los acusados no tienen antecedentes penales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del C. Penal, un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 392 en relación con el Art. 390 num. 1º 2º, y 74 del C. Penal, en concurso ideal del Art. 77 con un delito continuado de estafa de los Art. 248 y 249, y Art. 74, del Código Penal, designando como autor de las tres infracciones al acusado Higinio y como cooperador del delito de estafa al acusado Pablo y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusieran al primero las penas de SEIS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ONCE MESES de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito continuado de estafa; y la pena de UN MES de multa con cuota de 10 euros por la falta de hurto, y al acusado Pablo la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas judiciales causadas, debiendo en concepto de responsabilidad civil el acusado Higinio indemnizar a Ofelia en 120 euros y a Cajastur en 1.000 euros, y conjunta y solidariamente con Pablo a Cajastur en 600 euros siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Igualmente modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto del acusado Jose Pedro, interesando su libre absolución.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del C. Penal, un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 392 en relación con el Art. 390 num. 1º 2º, y 74 del C. Penal, en concurso ideal del Art. 77 con un delito continuado de estafa cualificada de los Art. 248 y 249, 250.1. 7º y Art. 74, del Código Penal, y un delito de estafa de los Art. 248 y 249 del mismo cuerpo legal, designando como autor de las tres primeras infracciones al acusado Higinio y como cooperador del delito de estafa al acusado Pablo y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusieran al primero las penas de SEIS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de UN MES de multa con cuota de 15 euros por la falta de hurto y al acusado Pablo la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil el acusado Higinio indemnizar a Ofelia en 120 euros y a Cajastur en 1.000 euros y conjunta y solidariamente con Pablo a Cajastur en 600 euros siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Igualmente modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto del acusado Jose Pedro, interesando su libre absolución.

CUARTO

Las defensas de los acusados Higinio y Pablo interesaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. La defensa del acusado Jose Pedro se mostró conforme con la retirada de acusación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el Art. 390.1-3º y Art. 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa cualificado de los artículos 248, 249, 250.1.7º, y 74 del vigente Código Penal, al concurrir los requisitos de ambos tipos delictivos a saber:

  1. ) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T. Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; Igualmente son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1. 7º del C. Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos, infracción que requiere como...

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