SAP Huesca 283/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2011
Fecha22 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00283/2011

Apelación Civil 363/2011 S221111.2G

Sentencia Apelación Civil Número 283

En Huesca, a veintidós de noviembre de dos mil once.

Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio verbal civil número 177/2011, seguido ante el juzgado de primera instancia Uno de Monzón, promovidos por GROUPAMA SEGUROS S.A. Y CONSTRUCCIONES GRAN PICO S.L. defendidos por la Letrado Sra. Ruiz Picazo y representados por la procuradora Sra. Pardo Ibor, contra SOCIEDAD DE CAZADORES SAN SALVADOR, como demandada defendida por el letrado Sr. Cortes Ballarín y representada por la procurador Sra. Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 363 del año 2011 e interpuesto por la demandada SOCIEDAD DE CAZADORES SAN SALVADOR .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Primero: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Aixela en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS SA y CONSTRUCCIONES GRAN PICO SL contra la SOCIEDAD DE CAZADORES SAN SALVADOR (COTO HU-10032D) a que abone a GROUPAMA SEGUROS SA en la cantidad de 4.247,79 euros y a la mercantil CONSTRUCCIONES GRAN PICO SL por la cantidad de 300 EUROS, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro. Segundo: Las costas se imponen a SOCIEDAD DE CAZADORES SAN SALVADOR (COTO HU-10032D) ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandada Sociedad de Cazadores San Salvador

dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado los demandantes GROUPAMA SEGUROS SA Y CONSTRUCCIONESE GRAN PICO SL, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 363/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, el recurso quedó pendiente de resolución. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la recurrente que procede apreciar la excepción de prescripción. La sentencia apelada ha reconocido que la demanda se interpuso pasado un año desde el accidente, pero ha considerado que la reclamación administrativa ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (Inaga) interrumpió dicha prescripción, que es contra lo que se alza el coto demandado, cuyo recurso debe prosperar pues la indicada reclamación administrativa únicamente se dirigió contra la administración y no contra ningún coto. En nuestras sentencias de 18 de mayo de 2005 y 24 de marzo de 2008, entre otras, ya señalamos que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aclarado las dudas planteadas en torno a la inclusión de la llamada solidaridad impropia en los efectos interruptivos regulados en el artículo 1.974 del Código civil (la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores) a partir de la junta general de los magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo celebrada el 27 de marzo de 2003, la cual adoptó, por amplia mayoría de votos, el siguiente acuerdo: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Este criterio ha sido mantenido en las sentencias de 14-III-2003 y 5-VI-2003 y, con anterioridad, en las...

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