SAP Cáceres 400/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2011
Fecha19 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00400/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0010737

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000709 /2010

Apelante: Alicia

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: JOAQUIN ZABALLOS SANCHEZ

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE CACERES, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº 6 DE CACERES

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: FRANCICO JAVIER MORA MAESTU, EUGENIO DOMINGUEZ RETORTILLO

S E N T E N C I A NÚM.- 400/2011

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Octubre de dos mil once.-El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 415/2011, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 709/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Alicia, representada en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, defendida por el Letrado, Sr. Zaballos Sánchez ; y como parte apelada, los demandados: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE CACERES representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Mora Maestu. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM001 DE CACERES, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.- Arroyo Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Retortillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 709/2010 con fecha

8 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de DOÑA Alicia, contra LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN CALLE Nº NUM000 Y Nº NUM001, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos efectos en su contra, con expresa imposición a actora de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 26 de Septiembre de 2011 se dictó Auto acordando no haber lugar al recibimiento del procedimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 709/2.010, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Alicia contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Cáceres y contra la Comunidad de Propietarios del Edifico sito en el número NUM001 de la DIRECCION000 de Cáceres, se absuelve a las indicadas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas devengadas en la tramitación del presente Procedimiento, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Alicia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, que la Sentencia había incurrido en el vicio de Incongruencia; en segundo lugar, la infracción de normas y garantías procesales por indebida denegación de prueba; en tercer lugar, la infracción de normas y garantías procesales por la indebida admisión de informes periciales, con vulneración del artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuarto lugar, la infracción de normas y garantías procesales, con declaración de nulidad de actuaciones, por vulneración del artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en quinto lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal. En la séptima alegación del Recurso, no se esgrime ningún motivo concreto y determinado frente a la Sentencia recurrida. En sentido inverso, las partes apeladas - demandadas, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Cáceres y Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM001 de la DIRECCION000 de Cáceres- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- que la Sentencia había incurrido en el vicio de Incongruencia con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial...

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