SAP Madrid 431/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2016:15052
Número de Recurso474/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución431/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0171915

Recurso de Apelación 474/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1431/2014

APELANTE:: D. Patricio

PROCURADOR D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

APELADOS:: SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ

- ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 431 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1431/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D. Patricio, apelante - demandado, representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO y asistido por el Letrado D. Pablo Henríquez de Luna, contra SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA, apelado -demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y asistido por el Letrado D. José Antonio Araque Muñoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"1. º Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora D. ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Zurich Insurance PLC, contra D. Patricio, debo condenar a este codemandado a pagar a la demandante 5.509,58 euros más sus intereses legales desde la fecha de la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandante por la demanda interpuesta contra él.

  1. º Que absuelvo a la sociedad mercantil codemandada Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros de la demanda interpuesta contra ella, sin hacer imposición a la demandante de las costas causadas a esta codemandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada

D. Patricio, que fue admitido; la demandante Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Patricio alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC . A criterio del apelante, son erróneas las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida puesto que del informe pericial de la Arquitecto Dª Eloisa se deduce que la bajante de aguas se tuvo que taponar porque hasta entonces al haber sido cortada, el agua pasaba directamente hasta el techo de la NUM000 planta.

Sobre el alcance de este elemento de prueba al que de contrario se niega valor probatorio por infringir los arts. 337 y 338 LEC, debemos puntualizar que no es necesario abundar en este punto estrictamente procesal porque si bien la sentencia utiliza la expresión de "ambos informes periciales", en realidad y por lo que se refiere al de la Arquitecto Dª Eloisa, no se admitió como tal prueba pericial toda vez que Dª Eloisa actuó como testigo-perito y así, en su interrogatorio en dicha condición la referencia al doc. nº 14 lo fue como pericial pero en otro procedimiento, no en este; aquí solo como documental.

Hecha esta precisión sí interesa destacar como conocimiento de los hechos objeto de litigio que la testigo-perito explicó la situación de la bajante que discurría por el interior de un armario y que estaba condenada; con un tapón para evitar la evacuación de agua de la azotea (desde el minuto 1.06.10 del reloj de grabación del juicio). Que subió a la azotea; que había agua acumulada en la vertical del sumidero que da servicio a la bajante anulada con encharcamiento y sin salida al agua que queda acumulada hasta la evaporación y surgen humedades en el piso NUM001 (1h.09.30 del reloj de grabación).

SEGUNDO

Realmente estos datos corresponden a una apreciación fáctica describiendo el estado de la bajante cortada y taponada, es decir, de una situación de lugar: la bajante, por donde discurre, desde donde, su clausura y taponamiento; la situación del sumidero en la vertical y la coincidencia de las filtraciones al piso NUM000 con la zona de la bajante de pluviales.

La conclusión de la testigo perito es lógica: si se tapona la bajante no tiene por qué caer el agua pero si hay alguna pérdida y se produce encharcamiento sí pasaría el agua (1h.14); sin perjuicio de lo ocurrido a finales de Mayo y Junio de 2013. Es, pues, una percepción directa de un testigo que explica didácticamente aquella circunstancia de lugar con detalle de elementos que su condición técnica de Arquitecto permite ofrecer de forma completamente comprensible.

Hay otra explicación facilitada por la pericial de Dª Vanesa (minutos 50,55 y siguientes) sobre el informe (doc. 3 de la demanda) del que destaca la descripción del siniestro por aporte de agua desde la vivienda del piso superior que se fue acumulando sobre la lona del falso techo. Observó la perito que por la zona afectada no discurre ninguna conducción privativa o comunitaria de recogida de aguas. En efecto, concluye que la entrada de agua de lluvia que formó la balsa se produjo como consecuencia de un derrame "... ya sea accidental o voluntario..." (pag. 2 del informe). Que hubo un derrame no se discute; se formó la balsa por...

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