SAP Ávila 233/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2011
Fecha19 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00233/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 211/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 84/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 233/2011, entre partes, de una como recurrente GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L., representado por la Procuradora Dª ESTHER ARAUJO HERRÁNZ, dirigido por el Letrado D. FERNANDO POSADAS ALONSO, y de otra como recurrido D. Pablo y Dª. Remedios, representados por el Procurador

D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 21 de MARZO de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero, en nombre y representación de D. Pablo y Dª. Remedios contra la entidad mercantil Grupo Empresarial Pinar, S.L. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha veinte de diciembre de 2006 con sus anexos de fecha 15 de marzo de 2008 y 20 de mayo de 2008 suscrito entre D. Severiano, en nombre y representación de la mercantil Promopinar 99, S.L. y D. Pablo y Dª. Remedios, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 54.677 # (CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTE Y SITE EUROS CON SETENTE Y SIETE CÉNTIMOS), más los intereses procedentes en los términos expresados en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Tercero; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El procedimiento ordinario 84/10 se inició por demanda de Pablo y Remedios frente a la promotora Grupo Empresarial Pinar S.L., en solicitud de resolución de contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio total. Basaba su demanda en el incumplimiento del deber de información del promotor sobre un elemento esencial del contrato cual era la ubicación de la vivienda en colindancia con un centro de transformación de energía eléctrica. La parte demandada se opone alegando que los documentos exigidos por la ley estuvieron a disposición del comprador para que los examinase desde que se suscribió el contrato de compraventa privado y la ubicación del centro de transformación constaba en éstos ya que era anterior al proyecto de construcción de la urbanización. La sentencia de instancia estima la demanda con condena en costas al demandado.

La apelación del recurrente se centra en combatir argumentos de la resolución tales como que se omitió el deber de información, pues consideran que el RD 551/1989, de 21 de Abril regula con detalle que el promotor-vendedor "deberá tener a disposición" de los compradores la información que más adelante detalla, lo cual cumplieron pues en el contrato de compraventa privado los compradores rubrican la cláusula que afirma que conocen tal información. Por otra parte la información atañe exclusivamente a aquello que constituye objeto del contrato, siendo indudable que el centro de transformación no es el objeto del contrato, ni siquiera del "edificio del que forma parte". Considera el apelante que el juzgador inventa "nuevas obligaciones" del promotor-vendedor tal como el deber de presentar copias o justificaciones documentales firmadas por los compradores o incluir información expresa respecto al centro de transformación en el contrato. Alega que la resolución infringe la doctrina jurisprudencial respecto a resoluciones contractuales pues no se ha probado incumplimiento por la vendedora. Afirma que, en todo caso, el demandante no ha cumplido el deber de prueba que le incumbe respecto de los riesgos para la salud y contaminación sonora o acústica que imputa al centro de transformación.

TERCERO

No pueden compartirse los argumentos esgrimidos por el recurrente. El juzgador a quo centró el objeto litigioso en dilucidar si en el momento de celebración del contrato de compra venta privada los compradores dispusieron de la información que la legislación al respecto relaciona como necesaria, y si en concreto sabían que inmediato a su vivienda se ubicaría un centro de transformación de energía eléctrica. El juzgador analiza en su resolución cómo el desconocimiento de tal...

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