STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6695
Número de Recurso2020/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2020/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 24 de noviembre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 114/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de archivo del expediente de expulsión por caducidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Bartolomé recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 6 de febrero de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 29 de marzo de 2004 D. Bartolomé, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 18 de abril de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 30 de mayo de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2020/2004 el auto de fecha 23 de mayo de 2003 (confirmado por el de 24 de noviembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 114/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Bartolomé contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que " En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna (sic) pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limime" el recurso. "

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, y denuncia la infracción del artículo 98 del reglamento de extranjería, y del art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 23, 25.2 y 45 de la Ley de la Jurisdicción . Alega el actor que interpuso el recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su petición de caducidad del expediente de expulsión, la cual formuló una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, y entiende que esa inactividad es perfectamente impugnable ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de Mayo de 2004 ---casación nº 703/02---; de 15 de Junio de 2004 ---casación 6700/01---, y de 30 de Diciembre de 2004 ---casación 7207/01 ---). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que adjuntó al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo:

" 1º Con fecha de 17 de marzo de 2002, me fue notificado el Acuerdo de Incoación de Expediente de Expulsión por el Procedimiento Preferente .- Con fecha de 19 de marzo de 2002, presenté alegaciones al amparo del art. 110 del Reglamento de Extranjería. 3º.- El día 7 de junio de 2002 me fue notificada Propuesta de Expulsión. 4º.- El día 11 de junio de 2002 presenté alegaciones ex art. 110 REx. 5º .- A fecha de hoy aún no ha sido resuelto el expediente de expulsión, habiendo transcurrido más de 6 meses desde su incoación. 6º.- Al amparo del art. 98 del Reglamento de extranjería.... y considerando que, desde el día 17 de marzo de

2002, en que se me notificó el Acuerdo de Iniciación del Expediente Preferente de Expulsión hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis meses sin que se me haya dictado y notificado la resolución que resuelva el procedimiento, se ha producido su CADUCIDAD y ha de procederse al ARCHIVO del mismo."

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 23 de mayo de 2003 -confirmado en súplica por el de 24 de noviembre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que "la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión", es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2020/2004 interpuesto por D. Bartolomé contra el auto de fecha 23 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 24 de noviembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 114/03, y en consecuencia: 1º.- Revocamos dichos autos.

  1. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 114/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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