SAP Madrid 343/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteMARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
ECLIES:APM:2007:12269
Número de Recurso710/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00343/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024239 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2006

Autos: MAYOR CUANTIA 35 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: DISPESUR, S.L.

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA

Contra:

Procurador:

PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 35/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DISPESUR, S.L., representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelante SARAOIL, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de mayor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que ESTIMANDO EN PARTE las demandas formuladas por la Procuradora Dña. María Soledad Samper Garcinuño, en nombre y representación de DISPESUR S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada SAROIL S.A. (actualmente SARAS ENERGIA S.A.) a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora las siguientes cantidades en su contravalor en euros: 1) 29.488.744 ptas. en concepto de comisiones devengadas en virtud del contrato de fecha 20 de diciembre de 1.996 y 13.442.483 ptas. por el mismo concepto en virtud del contrato de 10 de julio de 1.997. 2) 37.253.013 ptas. y 27.602.045 pts. en concepto de comisiones no percibidas por lso contrtos de 20 de diciembre de 1.996 y 10 de julio de 1.997, respectivamente, en virtud de ventas realizadas por SAROIL en la zona de exclusividad en el periodo comprendido entre noviembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.999. 3) 131.583.722 ptas. en concepto de comisiones minimas garantizadas para el periodo comprendido entre enero de 2000 hasta el 10 de julio de 2002. 4) 75.000.000 ptas. en concepto de indemnización pactada para el caso de resolución anticipada del contrato de 10 de julio de 1.997. 5) 117.395.048 ptas. en concepto de indemnización compensatoria por clientela. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las restantes pretensiones objeto de las demandas acumuladas. No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de julio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Ha de señalarse, en relación con el recurso de la mercantil Dispesur S.L., que el presente rollo de sala trae causa del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2005, en el procedimiento de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía instado por la mercantil Dispesur S.L. contra la entidad Saroil S.A. en reclamación de cantidad.

La sentencia dictada, por tanto, lo fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la misma, el recurso de apelación que se interponga contra la ella, ha de acomodarse a lo regulado en el art. 457de la citada Ley Procesal.

En dicho precepto se establece la preparación de la apelación mediante escrito que ha de determinar la resolución a la que se contrae el recurso, con manifestación de la voluntad de recurrir y expresión de los pronunciamientos que se impugnan. Cobrando especial relevancia la determinación de los pronunciamientos que se impugnan que delimitan el ámbito del recurso conforme al principio "tantum devolutum, quantum apellatum"

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, la parte apelante Dispesur S.A. ha omitido dar cumplimiento a dicho requisito en ese trámite procesal, toda vez que no consta en las actuaciones escrito alguno preparando recurso de apelación, lo cual debió dar lugar a la inadmisión del recurso, por tratarse de un requisito de carácter insubsanable.

Consecuentemente con lo anterior, como las causas de inadmisión constituyen motivo de desestimación del recurso, ello determina, sin más, su rechazo y la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por Saras Energía S.A., se invoca como primer motivo la errónea aplicación del 1.124 del Código Civil poniéndose de relieve por la impugnante que el contrato de 20 de diciembre de 1996 tenía prevista una duración de 3 años, prorrogables por periodos de igual duración, salvo previa denuncia del principal con preaviso de tres mese de antelación a la terminación del periodo en curso, y que mediante comunicación por telegrama de fecha 20 de septiembre de 1999 enteró a Dispesur de su decisión de no prorrogar el contrato, por lo que la extinción de dicho contrato no debe generar ningún tipo de indemnización a Dispesur.

Alega asimismo con respecto al contrato de 10 de julio de 1997, que tenia una duración de 5 años, pero que Dispesur había asumido el compromiso de la comercialización de un volumen de ventas y combustibles de 250 millones de litros/anuales y por este motivo promueve la extinción del contrato del 97 porque dicho objetivo había sido incumplido por Dispesur S.L. sin causa justificada durante dos años consecutivo.

Mas esta argumentación jurídica no ha sido utilizada en la Primera Instancia así, es de señalar que los incumplimientos que según la apelante Saras S.A, justifican la resolución de los contratos que la unían a Dispesur no han sido manifestados en los escritos de contestación obrantes en las actuaciones, ni en el de contestación a la demanda de origen de mayor cuantía (de fecha 21 de febrero de 2000 y obrante a los folios 218 y siguientes de los autos) ni en el escrito de contestación a la demanda de menor cuantía (de fecha 2 de marzo de 2000, obrante a los folios 756 y siguientes de los autos) se contiene referencia alguna a dichos posibles incumplimientos de Dispesur S.L. por lo cual, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la...

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