STSJ Comunidad de Madrid 1604/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2007:9376
Número de Recurso2846/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1604/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01604/2007

RECURSO Nº 2846/2004

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2846/2004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Rafael contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 22 de julio de 2004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por la parte recurrente relativa al derecho a percibir el complemento de productividad funcional, simultáneamente con la gratificación por turnicidad, desde el mes el 13 de abril de 2.000 hasta la actualidad.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, fechada el 22 de julio de 2004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por la parte recurrente relativa al derecho a percibir el complemento de productividad funcional, simultáneamente con la gratificación por turnicidad, desde el mes el 13 de abril de 2.000 hasta la actualidad.

Pretende la parte actora la anulación de la resolución referenciada, -y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad funcional que le corresponda desde el mes de abril de 2000 y en lo sucesivo-, por cuanto, estima, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión que el Acuerdo de fecha 27 de febrero de 1996 Administración-Sindicatos Policiales de desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de Horarios disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en dos cadencias. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1996. Asimismo, alega la parte recurrente que le viene siendo abonada la suma de 15.000 pesetas por la realización de turnos rotatorios, manteniendo la procedencia del cobro de productividad conforme a los criterios basados en circunstancias organizativo/funcionales establecidas en la Orden General núm. 804 de 18 de noviembre de 1.991, las Instrucciones de 23 de enero y 22 de marzo de 1.998, así como la Circular de 13 de abril de 2.000, lo que ha sido posteriormente ratificado en el Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos del CNP sobre compensaciones por la prestación de servicios a turnos rotatorios, suscrito el 11 de diciembre de 2003.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3° de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada »... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero ), que establece, en el apartado 111 del artículo 4, que el complemento de productividad «estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR