SAN, 29 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4511
Número de Recurso340/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 340/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Pablo Oterino

Menéndez, en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR

DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de enero de 2006, en materia de Impuesto

sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se interpone por la representación procesal de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la resolución del TEAC de fecha 18 de enero de 2006, que desestima el incidente de ejecución promovido contra el acto de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, de 26 de julio de 2005, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de fecha 4 de febrero de 2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y cuantía de 665.013'99 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 154.665'86 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada, declarando la procedencia de liquidación de los intereses de demora correspondientes al importe a devolver acordado computados desde la realización del ingreso indebido.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de 18 de enero de 2006, que desestima el incidente de ejecución promovido contra el acto de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, de 26 de julio de 2005, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de fecha 4 de febrero de 2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y cuantía de 665.013'99 €.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta, los siguientes:

  1. - Con fecha 23 de marzo de 2.001, la Inspección incoó a la entidad actora acta de disconformidad por IS, periodo 1996, en la que se proponía una liquidación por importe de -110.649.017 pesetas (- 665.013'99 €). Con fecha 12 de junio de 2.001, el Inspector Jefe dictó la correspondiente liquidación en la que se confirmaba la propuesta del acta.

  2. - Contra esta liquidación la interesada presentó recurso de reposición, desestimado en 11 de enero de 2002, y contra éste formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que en resolución de 4 de febrero de 2005 acordó estimar en parte la reclamación, confirmando la devolución en la cantidad determinada en la liquidación y ordenando a la Oficina Gestora la práctica de una liquidación de intereses a favor de la reclamante conforme a lo previsto en el fundamento cuarto de dicha resolución, en el que se indicaba que la entidad tenía derecho no sólo a que se le reconociera la devolución del principal, sino también al reconocimiento a su favor de los correspondientes intereses de demora sobre el importe de dicha devolución, dado que en el momento de la liquidación ya estaba en vigor la Ley 1/1998.

  3. - En ejecución de esta resolución, con fecha 26 de julio de 2005, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo en el que se indicaba: 1º) se calculan los intereses de demora sobre el importe de la devolución, que ascendió a 665.013'99 €, aplicando el tipo de interés del 6'5%, vigente a lo largo del periodo que devenga interés, desde el 12 de junio de 2001 hasta el 24 de octubre de 2001; 2º) en consecuencia, se reconoce un total de intereses por la referida devolución de 15.985'67 €.

  4. - Disconforme con el anterior acto administrativo, la interesada planteó ante el Tribunal Central incidente de ejecución, al considerar que al efectuar el cálculo de los intereses de demora devengados se ha tomado como "dies a quo" la fecha del acuerdo de liquidación, 12 de junio de 2001, cuando debería haber tomado la fecha de realización del ingreso indebido, 25 de julio de 1997. No obstante y dado que la Ley 43/95, del IS, establece un plazo de seis meses para practicar la correspondiente liquidación provisional, considera que la fecha a tener en cuenta a efectos del cómputo de los intereses debe reflejar esta circunstancia, debiendo ser, en este caso, el 25 de enero de 1998.

El TEAC desestimó el incidente razonando, en síntesis, que la entidad tiene derecho a los intereses de demora sobre el importe de la devolución reconocida por la Inspección, derivando de una regularización inspectora, por lo que el periodo de cómputo abarca desde la fecha del acuerdo de liquidación derivado del acta hasta el libramiento de la propuesta de pago de la devolución.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso impugna la actora la anterior resolución invocando, como único motivo de oposición, que la resolución del TEAC de 4/2/05 manifiesta en el fundamento de derecho cuarto que se pone de manifiesto el exceso ingresado y que la entidad tenía derecho al reconocimiento a su favor de los correspondientes intereses de demora sobre el importe de la devolución, y ello de conformidad con el art. 53.2 RGI, art. 155.1 LGT, art. 2 RD 1163/90 ; que la ejecución de la resolución por la AEAT no se ajusta a lo resuelto al efectuar el cálculo de los intereses de demora devengados, pues ha tomado como dies a quo la fecha del acuerdo de liquidación, en la que se reconoció el derecho a la devolución, siendo la fecha correcta de inicio del cómputo la de realización del ingreso indebido en el Tesoro o bien la de 25 de enero de 1998, en que finalizaba el plazo de seis meses para practicar la correspondiente liquidación provisional.

A tal argumento se opone el Abogado del Estado, que manifiesta que el TEAC en la resolución del 4/2/05 reconoció a favor de la entidad el derecho a los intereses de demora sobre el importe de la cantidad a devolver, con fundamento en una aplicación analógica del art. 11 de la Ley 1/98, por ello procediendo la devolución de regularizaciones inspectoras ha de ser el correspondiente acuerdo de liquidación el que determine el día inicial del cómputo del plazo. Que la aplicación de dicho precepto prima sobre la del art. 2 del RD 1163/90, que regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos, ya que se trata de una norma especial y por aplicación de los criterios temporal y jerárquico. Por otra parte, no se trata de un supuesto de ingresos indebidos sino de un exceso de retenciones e ingresos a cuenta efectuado por la recurrente. Por la propia naturaleza de los intereses de demora, su pago se ha de hacer respecto del periodo que media desde el acuerdo en el que se reconocía el derecho a la devolución y la ordenación del pago, pues antes de ese reconocimiento la Administración no pudo incurrir en retraso en el pago, puesto que no se había reconocido el derecho a la devolución.

TERCERO

Teniendo en cuenta que la resolución ahora impugnada se dictó en un incidente de ejecución de la resolución del TEAC de 4/2/05, es preciso comenzar examinando los términos de dicha resolución, pues siendo ésta firme lo que procede en este recurso es determinar si se han ejecutado correctamente los pronunciamientos del fallo de la misma, y no entrar a examinar cuales debieron ser, en su caso, los concretos términos de su fallo.

Pues bien, como ya hemos dicho, la referida resolución estimó en parte la reclamación formulada contra la liquidación tributaria, ordenando a la Oficina Gestora la práctica de una liquidación de intereses a favor de la reclamante conforme a lo previsto en el fundamento cuarto de dicha resolución. Y en dicho fundamento se indicaba que la entidad tenía derecho no sólo a que se le reconociera la devolución del principal, sino también al reconocimiento a su favor de los correspondientes intereses de demora sobre el importe de dicha devolución, dado que en el momento de la liquidación ya estaba en vigor la Ley 1/1998. De donde se infiere claramente que, efectivamente, ese reconocimiento se hizo en aplicación de la normativa contenida en la referida ley.

Por otra parte, es claro que en ningún...

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