SAP Madrid 586/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2007:12681
Número de Recurso155/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución586/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Rollo de Apelación nº 155/ 07

Juicio Oral nº 418/06

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

SENTENCIA Nº 586/ 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23ª

Ilmos. Sres.:

Dª. Maria Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid a veinte de julio de 2007

VISTO por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 196/07 contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 418/06, interpuesto por la representación de Silvio, siendo parte apelada el Ministerio Público.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Francisco Cucala Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 9 de enero de 2007 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: El día 23 de mayo de 2005, el acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la sede de los Juzgado de Plaza de Castilla, para participar en una rueda de reconocimiento señalada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en sus diligencias 2375/05.

Al concluir la rueda, tanto el acusado como otro acompañante fue informado por su letrado que había sido reconocido en dicha rueda por el testigo, mientras su abogado se disponía a impugnar dicha diligencia en la sede del Juzgado, el acusado y sus acompañantes se encontraban esperándolo en un banco situado a la salida del juzgado de guardia, cuando el testigo que lo había reconocido se dispuso a abandonar la sede judicial, pasando junto a su abogada por delante del lugar donde se encontraba el acusado, momento en que uno de sus acompañantes le dijo que como era posible que le hubiese reconocido, y el acusado se dirigió a él con el mismo comentario a la vez que le decía "... te voy a pisar la cabeza".

Ante este hecho, el testigo y su letrada se introdujeron en el juzgado de guardia a formular la denuncia que originó estas actuaciones y saliendo nuevamente de la sede judicial pasaron por delante del acusado y sus acompañantes sin que estos les hicieran ninguna manifestación.

No se ha acreditado que el acusado profiriera las otras expresiones como "te vamos a matar", "te vamos a quemar tu empresa" ni que "se abalanzara contra él y pegado prácticamente a su cara en actitud claramente intimidatorio, le lanzó varias bolas de papel a la cara...".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Jose Carlos del delito contra al administración de justicia por el que venía acusado, declarando de oficio las costas relativas al delito.

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas relativas al juicio de faltas si fueren de abono".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Silvio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan parcialmente en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Prima facie, resulta conveniente aclarar que el Sr. Jose Carlos no ha apelado la sentencia de primer grado. Por lo tanto, admite lo que se afirma en hechos probados, es decir que le dijo que como es posible que le hubiera reconocido y que le iba a pisar la cabeza. Hasta tal punto es así, que en su impugnación al recurso de apelación el mismo reconoce este extremo afirmando: "en ese momento mi patrocinado vertió un desafortunado comentario fruto de la gran frustración y acaloramiento del momento que, le originó el hecho de haber sido reconocido en rueda..." aunque luego dice que en ningún momento coaccionó o intimidó al Sr. Silvio. Por lo tanto, el Sr. Jose Carlos asume la acción y las palabras recogidas en hechos probados y que se produjeron después de la rueda de reconocimiento y por el hecho de haber sido reconocido.

En cuanto al error en la valoración de la prueba sostenido por el Sr. Silvio, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Dicho esto, el recurso de apelación de la acusación particular plantea error en la valoración de la prueba porque hay una serie de contradicciones en cuanto a la declaración del acusado. En concreto que expresó que iba solo y luego fue con su hermano, que dijo que entró por el arco de seguridad con el testigo y no es así por las diligencias del juzgado de instrucción nº 39 (folio 201 y 202).

También aprecia contradicciones en los testigos y amigos del Sr. Jose Carlos, Sr. Fidel y Sr. Bernardo, porque afirmaron que coincidió el Sr. Jose Carlos con el Sr. Silvio en el arco de seguridad siendo que está acreditado que no fue así. También que el primero dijo que se acercó el primero a pedir explicaciones y luego el Sr. Jose Carlos y sin embargo, Don. Bernardo afirmó que solo se acercó el Sr. Jose Carlos y nadie más.

Si bien son ciertos todos estos extremos, no lo es menos que hay una clara contradicción entre lo expresado en la denuncia y en el plenario por el impugnante. Así en la denuncia el mismo dijo solo lo que consta en hechos probados sin hacer referencia a la empresa, a matarlo y a tirarle bolitas de papel. Aunque es comprensible el estado de nerviosismo del apelante y de la letrada, a la sazón su esposa, no es menos cierto que para una letrada con diecisiete años de experiencia en la vía penal no se puede entender que no consignase dichas expresiones cuando ya se encontraban a salvo y con todos los medios técnicos para si faltaba espacio poder consignarlos en anexo adjunto a la denuncia. De la misma forma, es inexplicable que en ratificación posterior del denunciante, no se hiciera constar lo que se omitió y haya sido en el plenario donde se señala por primera vez.

Por todo ello consideramos que los hechos declarados probados han sido correctamente valorados por al juez a quo, debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras.

Tercero

Se alega igualmente que la expresión consignada en autos "te voy a pisar la cabeza" precedida de las explicaciones por haber sido reconocido anteriormente son constitutivas de un delito de amenazas y no de una falta del 620.1 del CP como ha sido calificada por la juez a quo.

El motivo debe igualmente perecer. Si bien es cierto que en el momento en el que se produce la rueda de reconocimiento el testigo sabía de la posible peligrosidad de los sujetos investigados, puesto que se decía que se trataba de una banda organizada de delincuentes dedicada a los delitos patrimoniales y que se habían incautado armas en su casa, no es menos cierto que dicha expresión no tiene la entidad para ser constitutiva de delito y no de contravención.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 501/2002 (Sección 1ª), de 6 noviembre dice al respecto que para distinguir ambos clases de ilícitos penales se debe tener en cuenta las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho:

"En relación con el delito de amenazas, como enseña la STS de 1 de junio de 2001, es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación...

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