SAP Madrid 635/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:12983
Número de Recurso1044/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución635/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00635/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 1044/06 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 516/05

SENTENCIA Nº635/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 516/05, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Juan, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez y defendido por Letrado D. Antonio Agundez López, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 29 de mayo de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Alicia, representada por Procuradora Dª Elena Galán Padilla y asistida de Letrada Dª Yolanda Navarrete Cinta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"UNICO.- Que, sobre las 7:00 horas, aproximadamente, del día veinticuatro de julio de 2005, Juan, mayor de dad y sin antecedentes penales, tras iniciar una discusión en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, donde residía con su mujer Alicia, propinándole diversos puñetazos que le causaron hematomas 2X1 cms en región auxiliar izquierda y de 10X2cms en la región externa del muslo derecho, lesiones de las que tardó en sanar ocho días durante los cuales no estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Los hechos se produjeron en presencia de dos de los hijos del matrimonio, siendo uno de ellos menor de adad".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Juan, como autor responsable de un delito de violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años y un día; se prohíbe al acusado acercarse a Alicia a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio habitual, lugar de trabajo, lugares que frecuente, así como a la comunicación verbal o escrita, por cualquier medio, durante el plazo de dos años y tres meses, a que la indemnice en la cantidad de 240 euros, ello con imposición de costas":

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación del acusado D. Juan, solicitando la formulación por este Tribunal de cuestión de inconstitucionalidad del art. 153 C.P. y exponiendo como motivos vulneración de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo y con carácter subsidiario interesaba la apreciación de la atenuante de alteración psíquica del art. 21.1 y 66.1 C.P.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1044/06 RP, admitiéndose prueba testifical en esta segunda instancia y tras ser examinado el recurrente por la médico forense de esta Audiencia, se convocó a las partes a vista, que ha tenido lugar el día 12 de julio de 2007, formulando las partes a la perito las aclaraciones que entendieron en su derecho, tras lo cual se oyó a las partes y quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, lo que se realizó a continuación, estando pendientes del dictado de la sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal 23 de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2006, por la que se condena al acusado D. Juan como autor de un delito de lesiones en ámbito familiar del art. 153 C.P., se alza en apelación dicho acusado interesando en primer lugar que por este Tribunal se promueva cuestión de inconstitucionalidad de dicho artículo por su posible contradicción con el derecho de igualdad del art. 14 CE.

Esta pretensión no puede ser acogida, por cuanto que este Tribunal no estima que el artículo 153 redacción dad por LO 1/2004, de 28 de diciembre sea contrario al principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución porque el plus de protección penal tiene cumplida justificación en el carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos que tutelan.

Como magníficamente expone la Sentencia AP Barcelona Sec. 10ª, de 22 de noviembre de 2005, con argumentos compartidos plenamente por nosotros, "La reforma del Código Penal por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre surge de la necesidad de afrontar el grave problema social de la violencia de género que, como se dice en la Exposición de Motivos de la misma Ley, "se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad por tratarse de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión". Partiendo de ello, el Legislador pretende, como igualmente expresa la Exposición de Motivos, "atender a las recomendaciones organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre mujeres". Se recuerda en la Exposición de Motivos que la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres era un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Y se recoge la ya existente definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en "las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral".

Para ello y en lo que concierne al ámbito del derecho penal, la citada L. O. 1/2004, en su título IV, introduce en los tipos agravados de lesiones, uno específico que incrementa la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, como es el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, y también castiga como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas, como es el caso del artículo 171.4 del mismo Código.

En vista de cuanto antecede, y como ya ha declarado este Tribunal, el bien jurídico protegido no es tanto la integridad o la seguridad y libertad de las personas mencionadas en los citados artículos 153.3 y 171.4, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones y del Título IV de los delitos contra la libertad, respectivamente, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar. Esta interpretación tiene fundamento en la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2004 que, como ya hemos dicho, ve en la violencia de género un brutal atentado a derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión de las mujeres por el solo hecho de serlo. También en la Jurisprudencia, pues la STS de 24 de junio de 2000 señalaba el carácter diferenciado del delito de maltrato familiar del artículo 153 y lo estimaba un "aliud y un plus" distinto de las agresiones en sí mismas consideradas, y la STS de 22 de enero de 2002 negaba que el bien jurídico protegido por este delito fuera propiamente la integridad física de los agredidos. Y la Circular de la Fiscalía General del Estado (1/1998) que, con igual referencia al delito de lesiones del artículo 153, ya advertía que la ordenación...

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