STS 1188/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:7193
Número de Recurso4351/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1188/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada, el día 8 de junio de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante. Es parte recurrida LA FRATERNIDAD MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla y D. Guillermo representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Jose Manuel, contra D. Guillermo y la Mutua "La Fraternidad", en ejercicio de una acción de indemnización por negligencia o error médico. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a: - Estar y pasar por la declaración que loso demandados han cometido una negligencia o error médico con el demandante..-A indemnizar al actor con una indemnización por los daños físicos y morales sufridos, en la cuantía que oportunamente se cuantifique en trámite de ejecución de Sentencia..- Al pago solidario de todas las costas causadas en el presente pleito.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Pilar Fuentes Tomás en nombre y representación de D. Guillermo, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando las excepciones invocadas por esta parte se desestime la demanda interpuesta de contrario; y, para el supuesto de no ser estimadas y entrar en el fondo del asunto, en base a los Hechos y Fundamentos alegados, se desestime de igual forma la demanda en su integridad absolviendo a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora en todo caso.

La representación de La Fraternidad Mutua de Accidentes de Trabajo alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda interpuesta de adverso, absolviendo a mi mandante y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de mayo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Vidal Font, en nombre y representación de Don Jose Manuel, frente a Don Guillermo y Mutua LA FRATERNIDAD, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Manuel . Sustanciado el mismo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 8 de junio de

2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Jose Manuel, representado por el Procurador Sr. Vidal Font contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, con fecha 19 de mayo de 1999, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Checa Delgado formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del inciso primero del apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española, en cuanto establece que las Sentencias siempre serán motivadas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Fraternidad Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y el Procurador D. Antonio Ramón López, en nombre y representación de D. Guillermo impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se relata en la sentencia recurrida, el trabajador demandante D. Jose Manuel, al día siguiente de haber sufrido un esguince de tobillo - según le fue diagnosticado en el servicio de urgencias de un centro hospitalario de Yecla - acudió, para recibir la prestación médica a que tenía derecho, al establecimiento en Alicante de La Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, siendo atendido por el médico traumatólogo D. Guillermo, que mantuvo el mismo diagnóstico y tratamiento, pese a que lo que el actor había sufrido era una fractura del cuerpo del astragalo.

En la demanda D. Jose Manuel pretendió la condena de La Fraternidad y de D. Guillermo a indemnizarle, por error en el diagnóstico y el tratamiento, en medida adecuada a los daños físicos y morales que había sufrido.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Alicante, pese a considerar probados los alegados errores, desestimaron la demanda por haberse demostrado que ninguno de ellos fue la causa de las secuelas del accidente - necrosis de astragalo, síntomas de artrosis tibio astragaliana y subastragaliana, limitación de movilidad del tobillo y deformación del retropié -.

El recurso de casación del demandante se compone de dos motivos. El primero se apoya en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El segundo lo hace en el regla tercera del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso D. Jose Manuel denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil .

Considera que, en el supuesto de hecho litigioso, concurrían todos los elementos necesarios para el nacimiento de su derecho a la indemnización. Por un lado, alega que se había probado el error del médico demandado en el diagnóstico y el tratamiento de su lesión - al considerar aquel producido un esguince de tobillo, la rehabilitación se inició antes del momento que sería procedente para la lesión efectivamente sufrida -. Por otro lado, afirma cumplidamente demostrada la realidad del daño causado, con el carácter de secuelas permanentes.

Más, como la sentencia recurrida había negado que ese daño fuera una consecuencia adecuada de los errores médicos referidos, para afirmar con algún fundamento la existencia de la relación causal, se ataca en el motivo la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia. En concreto, aduce el recurrente que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta todas las respuestas dadas por el perito a las preguntas que se le hicieron al respecto. Se refiere en particular a una -"iniciar el periodo rehabilitador antes de que transcurra el periodo de inmovilización recomendado en un caso de fractura de astragalo... (puede producir) deformidad del hueso y artrosis secundaria" -, que considera constituye la demostración de lo que afirma.

El recurso no puede ser estimado por este motivo.

Se ha de señalar, como tantas veces ha hecho esta Sala - últimamente, en la sentencia de 30 de junio de 2.006 -, que la casación no abre una tercera instancia y que su función no es revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ende, valorar la prueba practicada sobre ellos, sino comprobar si se les aplicó correctamente el derecho, salvo que se denuncie la infracción de norma de prueba legal o tasada o un error patente o arbitrariedad - sentencias de 28 de julio y 22 y 6 de noviembre de 2.006, entre otras muchas -.

En el motivo, como se ha indicado, no se formula una impugnación de tal contenido, por lo que no cabe sino mantener el factum afirmado en la instancia. A mayor abundamiento, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - al que se remitía el artículo 1.243 del Código Civil - somete la prueba pericial a la regla de libre valoración. Además, la desestimación de la demanda se basó en el conjunto de las manifestaciones del perito, entre ellas la relativa a la inevitabilidad de la necrosis del hueso una vez afectada la arteria y a la falta de relación entre el tratamiento aplicado y las secuelas.

TERCERO

El motivo segundo del recurso sirve al recurrente para atribuir a la sentencia recurrida la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española. Afirma que, en el punto relativo a la relación de causalidad entre el error médico y el daño sufrido, la Audiencia Provincial había incurrido en el vicio de motivación insuficiente.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2.006, de 24 de julio, una muy reiterada y consolidada doctrina del mismo órgano precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la misma, necesaria para conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y posibilitan su control mediante el sistema de recursos.

Sin embargo, esa exigencia de motivación se cumple en la sentencia recurrida en su conjunto y, en concreto, en el punto a que se refiere el recurrente.

En efecto, en los apartados de las letras a), b), c) y d) del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia el Tribunal de apelación expone, con minucioso detalle, las conclusiones del perito sobre la relación de causal controvertida y las contrasta con otros informes aportados al proceso. En definitiva, explica el iter recorrido por la senda de la sana crítica para llegar al convencimiento de la inexistencia de aquel requisito preciso para afirmar la responsabilidad, ratio de su decisión desestimatoria.

El recurso debe ser desestimado por este motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas al recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Jose Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha ocho de junio de dos mil, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 5/2011, 14 de Enero de 2011
    • España
    • January 14, 2011
    ...litigiosa, hemos dicho muchas veces, y también la apunta la resolución recurrida, que constituye doctrinal legal (por todas, STS de 16 de noviembre de 2007 ), que todo contrato de arrendamiento de obra a cambio del precio se contempla como una actividad de resultado asumiendo los riesgos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR