SAP Madrid 712/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:12201
Número de Recurso282/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución712/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00712/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 712/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 282 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinticuatro de julio dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 323/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) seguido entre partes, de una como apelante BÖTTCHER IBÉRICA S.A, representado por el Procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, y de otra, como apelado GREFOL S.L, representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 323/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2006, cuyo fallo dice: "Que estimo en parte la demanda planteada por GREFOL, SL contra BÖTTCHER IBÉRICA, S.A y CONDENO a la mercantil demandada al pago de la suma de catorce mil cuatrocientos sesenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (14.467,74 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a GREFOL, SL, y todo ello sin pronunciamiento en materia de costas".

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de BÖTTCHER IBÉRICA S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la sentencia apelada se estima en parte la demanda de reclamación de daños y perjuicios, condenando a la demandada a la cantidad de 14.467,74 euros, y para llegar tal pronunciamiento, en la sentencia en cuanto a las excepciones procesales se remite a lo resuelto en la audiencia previa, y en cuanto al fondo parte del hecho no controvertido de que por la demandada suministró rodillos de caucho para las máquinas rotativas existentes en las instalaciones de la actora, y por el desgaste de uso del juego de 12 rodillos de caucho utilizados por la máquina rotativa de impresión OFSSET marca Roland Rekord, modelo RVK 3B, serie 641, número 17.607 B se encargó por la actora a la demandada el suministro de un juego completo para su sustitución, pedido que fue entregado el 27 de octubre de 2004; por el técnico D. Carlos Francisco se procedió a su sustitución, produciéndose la avería poco después; en cuanto a la causa de la avería, y asumiendo el Juzgador las conclusiones del perito de la actora en cuanto a las características técnicas de los juegos de rodillos suministrados (composición en negro carbono y dureza Shore A) eran distintas de las que correspondían, bien por una mala calidad del caucho suministrado a Böttcher o por una defectuosa realización de los rodillos, pero en todo caso imputables a la demandada, por lo que concede a la actora los daños y perjuicios en la cuantía ya indicada.

Por la parte apelante se alegan, como fundamento de su recurso, los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 14 LEC con relación al auto de 27 de julio de 2005 que desestimaba la intervención provocada de la empresa Miguel Carrasco Márquez; 2.- Infracción del artículo 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 12 de la misma Ley, respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa Miguel Carrasco Márquez alegado por esta parte; 3.- Error material en la apreciación de la prueba, que ha llegado a una conclusión equivocada respecto de la causa de la avería en la máquina rotativa, por cuanto la causa de la misma no fueron los rodillos suministrados por esta parte. Los resultados del informe del CSIC son correctos, pero sin trascendencia alguna con el caso que nos ocupa, tal y como acertadamente indicó el perito Ingeniero Industrial D. Juan Enrique del Gabinete AVALORA, perito con una larga experiencia en peritaje de averías de maquinaria, formando parte de uno de los gabinetes de peritaciones más prestigiosos de este país. No existe nexo causal entre los rodillos suministrados y la avería, pues el argumento de que "luego con el rodillo viejo funcionó la máquina" también es compatible perfectamente con las causas de la avería mantenidas en el informe de AVALORA. Falta de credibilidad de los testigos propuestos por la actora y del perito D. Jose Daniel. En cuanto a las causas de la avería se describen en el informe del Gabinete Avalora (documentos 2 y 3 de la contestación); 4.- Error en la interpretación del artículo 1101 y siguientes Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Con relación a los motivos de apelación, el primer motivo viene dado por la infracción del artículo 14 LEC con relación al auto de 27 de julio de 2005 que desestimaba la intervención provocada de la empresa Miguel Carrasco Márquez. Lo que procede resolver en la presente apelación con base a lo establecido en el artículo 454 Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando el mencionado auto resuelve un recurso de reposición contra el auto de 27 de junio de 2005.

La Sala comparte los fundamentos de los indicados autos de 27 de junio ( folios 341 y 342) y 27 julio de 2005 (folios 365 y 366), por cuanto a diferencia de la intervención voluntaria, a favor de toda aquella persona que ostente un interés directo y legítimo en el resultado de un procedimiento ya iniciado, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 14 sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en consideración los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo. Entre los supuestos de intervención provocada podemos señalar los siguientes: La laudatio o nominatio auctoris, que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño, poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación de llamar al propietario es impuesta al usufructuario el art. 511 del CC y al arrendatario en el art. 1559 del mismo Texto Legal. La intervención va dirigida a que el llamado sustituya en el proceso al primitivo demandado, posibilidad que contempla el art. 14.2.4.ª de la LEC. La llamada del tercero pretendiente en el supuesto del artículo 1176, párrafo segundo del CC, que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor, éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los que pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás. El licenciatario en exclusiva frente a terceros que infrinjan los derechos del titular de la patente, deberá notificárselo al titular de la misma, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento (artículo 124.3 Ley de Patentes ).La llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas (art. 638 del CC ), de la cosa recibida en permuta (art. 1540 del CC ), de la cosa dada en arrendamiento (art. 1553 del CC ), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad (art. 1681 del CC ), cesión de créditos (art. 1529 del CC ) y la evicción en la compraventa (arts. 1474 y siguientes del CC ). Los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo (art. 1084 del CC ), el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado, el del fiador que puede llamar al deudor principal (arts. 1830 y 1839 del CC ), el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios (art. 1837 del CC ). Mención especial merece la del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación (disp. adic. 7.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, LOE.

Pues bien, la parte apelante, tanto en su escrito de contestación (cuestión previa), como en el escrito interponiendo el recurso, en modo alguno alega un supuesto de intervención provocada de los que hemos señalado, por cuanto se limita a reseñar el derecho de audiencia a los efectos del artículo 24 CE, que no puede ser base para la intervención que se insta. Es más, a quién...

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