STS 931/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:7216
Número de Recurso719/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución931/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Abelardo, Cosme y Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha veintiséis de Enero de dos mil siete, en causa seguida contra los mismo y Oscar por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrentes los acusados Abelardo representado por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez y Cosme y Gregorio representados por la Procuradora Doña María Ángeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Paterna, incoó Procedimiento Abreviado con el número 79/2.006 contra Oscar, Gregorio, Cosme y Abelardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera, rollo 79/2.006) que, con fecha veintiséis de Enero de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que Abelardo, nacido el 12 de marzo de 1.963, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, Cosme, nacido el 8 de abril de 1.978, sin antecedentes penales y de nacionalidad lituana, Gregorio, nacido el 6 de julio de 1.973, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes el 5 de abril de 2.000 y de 28 de junio de 2.004, las dos por delito contra la seguridad del tráfico, y de nacionalidad colombiana, y Oscar, nacido el 15 de diciembre de 1.979, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, todos ellos privados de libertad en este procedimiento desde el 31 de marzo de 2.005, venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas.- Segundo. Los acusados se concertaron para realizar una operación de compraventa de cocaína, y así, sobre las 10 horas del 31 de marzo de 2.005, se encontraron en la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, NUM001, puerta NUM002, de Paterna, que en aquella época ocupaban los acusados Gregorio y Oscar, quienes entregaron 100.000 euros a los acusados Abelardo y Cosme a cambio de una cantidad de cocaína. Estos dos últimos fueron interceptados por agentes de la Policía Local cuando salían del aparcamiento del edificio de la CALLE000, número NUM000, a bordo del Volkswagen Golf con matrícula ....-MHM, siéndoles ocupados 100.975 euros y cuatro teléfonos móviles.- Tercero. En el automóvil A3, matrícula ....-IQ, propiedad de Oscar, que se encontraba estacionado en la misma CALLE000, se ocuparon tres teléfonos móviles, la cantidad de 1.501,72 euros, varias agendas con anotaciones, así como, en el interior de una bolsa que se encontraba debajo del asiento del conductor, dos bolsas transparentes que contenían 29,04 gramos de cocaína con una pureza del 80,03 por ciento y 63,94 gramos de cocaína con una pureza del 80,16 por ciento, y que el acusado poseía para su venta a terceras personas.- Cuarto. Por auto de 31 de marzo de 2.005, el Juzgado de Instrucción número 5 de Paterna autorizó la entrada y registro en el piso de la CALLE000, número NUM000, NUM001 puerta NUM002, de Paterna, encontrándose en el registro una balanza de precisión, 11.665 euros en efectivo, un envoltorio que contenía 851 gramos de cocaína con una pureza del 80,3 por ciento, un envoltorio que contenía 5,19 gramos de cocaína con una pureza del 80,3 por ciento, una pistola de la marca Star, modelo DK, con número de serie NUM003, una pistola marca Glock, modelo 19, con número de serie NUM004, las dos en normal estado de conservación y aptas para el disparo, munición para las dos pistolas, 5 móviles, agendas con anotaciones, y 56,65 gramos de cannabis sativa. La cocaína intervenida era la que los acusados Abelardo y Cosme habían entregado a los acusados Gregorio y Oscar, quien la tenía a su disposición en la mencionada vivienda. El dinero intervenido a los acusados, tanto en la vivienda como en los automóviles, procedía de la venta de sustancias estupefacientes. "(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.- ha decidido: Condenar a Abelardo, Cosme, Gregorio y Oscar como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, y a Oscar como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a cada uno de los cuatro acusados, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 100.000 EUROS con un arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito contra la salud pública; y a Oscar, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas. Se decreta el comiso de la droga, del dinero, de los teléfonos móviles y de los vehículos intervenidos. Se condena a los cuatro acusados al pago de las costas correspondientes. Las penas de prisión impuestas a los tres condenados de origen colombiano se sustituirán por su expulsión del territorio nacional en aplicación del artículo 89 del Código Penal, previa comprobación de que se hallan irregularmente en España." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Abelardo, Cosme y Gregorio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Abelardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo 368 del Código Penal .

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Cosme se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo

24.1 y 2 de la Constitución Española en tanto que estima vulnerado el principio acusatorio.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gregorio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo

24.1 y 2 de la Constitución Española en tanto que estima vulnerado el principio acusatorio.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Noviembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia, por conformidad de los acusados, dictó sentencia condenatoria contra Abelardo, Cosme, Gregorio y Oscar como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, imponiéndoles la pena de tres años y diez meses de prisión y multa de 100.000 euros a cada uno, acordando además el comiso del dinero que les había sido intervenido. Los tres primeros interponen recurso de casación en escritos independientes, aun cuando los correspondientes a Cosme y a Gregorio tienen el mismo contenido. Los tres recursos pueden ser examinados conjuntamente, aunque presenten algunas diferencias, pues la cuestión básica es sustancialmente idéntica.

Abelardo alega que el Ministerio Fiscal solicitó que el dinero intervenido fuera destinado al pago de la multa impuesta en la sentencia. El Tribunal, a pesar de que no consta en las actuaciones una valoración de la droga impone la multa y acuerda el comiso del dinero. Los otros dos recurrentes alegan que en la sentencia se impone el comiso del dinero intervenido a pesar de que tal comiso no fue solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que supone una infracción del principio acusatorio. Además, dicen, con esta forma de proceder se ha ignorado el acuerdo alcanzado entre la acusación y la defensa.

  1. Los tres recurrentes alegan en definitiva que la sentencia no respeta el acuerdo que dio lugar a la conformidad, lo cual integra uno de los supuestos en los que, según ha establecido esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.7 de la LECrim, es posible recurrir en casación una sentencia dictada de conformidad.

    En las actuaciones consta que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales interesó el comiso del dinero intervenido a los acusados. En el acto del juicio oral, en orden a la conformidad, modificó sus conclusiones provisionales, manteniendo los hechos y modificando las penas. Consta en el escrito presentado que respecto del comiso se dice textualmente "comiso igual" lo que claramente significa que se mantiene la petición del comiso del dinero que ya constaba en las conclusiones provisionales. Es cierto que también aparece otra frase en la que se solicita que el dinero intervenido se aplique al pago de la multa impuesta, seguida de otra en la que se dice "Comiso Resto del dinero intervenido" (sic), pero, con independencia de la pertinencia de acceder a tal pretensión dados los hechos declarados probados y los términos del artículo 374.4 que prevé la adjudicación íntegra al Estado, podría entenderse como una petición subsidiaria de la anterior.

    Por lo tanto, ha existido petición expresa del Ministerio Fiscal respecto al comiso del dinero acordado en la sentencia, lo cual excluye cualquier infracción del principio acusatorio y permite afirmar que el Tribunal dictó la sentencia dentro de los términos de la conformidad acordada.

  2. El primer recurrente alega además que se impone la multa a pesar de que no se ha establecido el valor de la droga.

    Tal alegación debe ser rechazada por dos razones. De un lado, porque el artículo 377 del Código Penal permite tener en cuenta a los efectos de establecer la cuantía de la multa el valor de la droga que los propios acusados establecieron en la venta de la misma, tal como resulta del hecho probado. De otro lado, porque, de acuerdo con lo dicho, el valor de la droga resulta de los hechos probados aceptados y se traduce en una pena de multa igualmente aceptada por el acusado al acordar su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, lo que impide ahora su cuestionamiento a través del recurso de casación. Es doctrina de esta Sala en aplicación del artículo 787.7 de la LECrim, que los aspectos aceptados a través de la manifestación de conformidad con la acusación no pueden ser cuestionados posteriormente mediante un recurso de casación por elementales razones de respeto a la buena fe procesal.

    Consecuentemente, los motivos de los tres recursos se desestiman en sus distintos apartados.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuestos por las representaciones de Abelardo, Cosme y Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha veintiséis de Enero de dos mil siete, en causa seguida contra los mismos y Oscar por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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