STSJ Canarias 333/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:2532
Número de Recurso496/2006
Número de Resolución333/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 333/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de abril del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 496/2006, en el que interviene

como demandante DON Jose Miguel , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en

su propio nombre y representación y como Administración demandada, la Administración General

del Estado, versando sobre complementos; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 8 de mayo de 2006, se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: Mediante instancia con registro de entrada en este Centro Directivo de fecha 16 de marzo del año 2006, D. Jose Miguel , con DNI número NUM000 ,funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE LAS ISLAS CANARIAS, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, solicita el abono de la cuantía mensualmente asignada en concepto de compensación por turnicidad conjuntamente con la cuantía mensualmente asignada en concepto de productividad funcional, desde el mes de junio del año 2001 en adelante, tal y como manifiesta el interesado en su solicitud...ACUERDO: DESESTIMAR la solicitud formulada por el peticionario, cuyo nombre figura en este escrito, sobre el abono de la cuantía mensualmente asignada en concepto de compensación por turnicidad conjuntamente con la cuantía mensualmente asignada en concepto de productividad funcional, durante el periodo de tiempo indicado en su instancia.

SEGUNDO

El funcionario actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones: a) Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. b) Declarar el derecho del demandante al percibo del complemento de productividad funcional, en la cantidad de 90,15 euros mensual, durante todo el período en que ha prestado su servicio en dicho puesto de trabajo y hasta enero de 2004, con independencia de los 90,15 euros que lefueron abonados concepto de turnicidad o compensación por índices correctores, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la solicitud del recurrente el abono de la cuantía mensualmente asignada en concepto de compensación por turnicidad conjuntamente con la cuantía mensualmente asignada en concepto de productividad funcional, durante el periodo de tiempo indicado en su instancia y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- El demandante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Comisaría de Puerto del Rosario. Desde el mes de junio de 2001 ha venido prestando sus servicios en la Brigada de Seguridad Ciudadana, servicio de Radio-Patrullas, realizando turnos rotatorios de forma habitual. SEGUNDO.- Desde dicha fecha, en compensación por el exceso de jornada derivado de la aplicación de índices correctores de festivos y nocturnos, le fue abonada la cantidad de 90,15 euros mensuales (15.000 pts.). TERCERO.- Según lo dispuesto en el Anexo 1 de la Instrucción de la Subdirección General Operativa de la Dirección General de la Policía de 13 de abril de 2000, dicho puesto de trabajo tiene establecido además un complemento de productividad en una cuantía de 90,15 euros mensuales. Como quiera que no le había sido abonada en su totalidad dicha cantidad, presentó reclamación ante la D.G.P., solicitando el abono de la misma durante todo el período en que había prestado su servicio en dicho puesto de trabajo en turnos rotatorios, con independencia de los 90,15 euros que le fueron abonados en concepto de turnicidad o compensación por índices correctores. CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de mayo de 2006, se acordaba desestimar la reclamación efectuada. Contra dicha resolución interpuso el presente recurso contencioso administrativo. QUINTO.- El Acuerdo Administración Sindicatos Policiales firmado el 27 de febrero de 1.996, que venía a desarrollar el punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior C Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995, refrendado por el Consejo de Ministros y publicado en el BOE nº 49 de fecha 27 de julio de 1995, estableció que como compensación por el exceso de jornada derivado de la aplicación de índices correctores de festivos y nocturnos, los funcionarios que prestasen servicios en turnos rotatorios serían compensados en la cantidad de 90,15 (15.000 pesetas) mensuales. Por su parte, el complemento de productividad viene definido

en el apartado c) del artículo 23.3º, de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada: "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe supuesto de trabajo.... " Definición que coincide con la efectuada en el Real Decreto 311/1988 , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (vigente en el momento de la reclamación), que establece que: "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés e iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado los mismos. Su cuantía se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, Medidas para la reforma de la Función Pública. En desarrollo de la normativa la Dirección General de la Policía, dictó circulares, instrucciones y notas informativas sobre los criterios del reparto de la productividad. Así, en la Instrucción de 3 de agosto de 1992, reguló la percepción del citado complemento disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo ". Con ello se evidencia que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho con un carácter subjetivo y personalista, la Dirección General de la Policía lo haconfigurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que: 1º. Lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, 2º. Ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, 3º.

Ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es. Esta configuración del complemento de productividad, se mantiene con posterioridad: a) En las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, en las que se llegó a disponer que: "Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad". b) En las de 22 de marzo de 1998, donde se establecieron los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, y en las que se afirma: PRODUCTIVIDAD ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL "De conformidad con los criterios anteriormente aludidos, el complemento de productividad estructural se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada. La productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo perteneciente a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía. c) Y finalmente también en la Instrucción del Subdirector Operativo de fecha 13 de abril de 2000, que pretendía homogeneizar el complemento de productividad y la gratificación por turnicidad. En esta Instrucción, se fijaban las cuantías del complemento de productividad en función de los servicios donde estaban destinados los funcionarios, a los que se denominaba "Módulos" y dependiendo de las plantillas se les asignaba un determinado "GRUPO" (TI,...

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