STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9406/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Tomás, contra el auto de fecha 19 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 1 de septiembre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 100/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión por caducidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Tomás recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 20 de octubre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 28 de noviembre de 2003 D. Tomás, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 10 de mayo de 2007 se ordenó dar traslado la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 20 de junio de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 23 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9406/2003 el auto de fecha 19 de junio de 2003 (confirmado por el de 1 de septiembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 100/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Tomás contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 .c) en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, al entender que el acto impugnado en el proceso era el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, que la Sala calificó como " acto de trámite puro y, consiguientemente, insusceptible de impugnación autónoma". Interpuesto contra esta resolución recurso de súplica, la Sala lo desestimó, señalando que "no se da en el recurso de súplica planteado ninguna razón válida que pudiera desvirtuar las del auto recurrido pues en el citado recurso se insiste en que solicitó certificación de la caducidad del expediente de expulsión transcurridos 6 meses desde su iniciación como se prevé en el art. 20.6 del RD 1398/1993 de 4 de agosto ; pero como ya se señaló en el Auto recurrido, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no se acredita en este caso. "

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la actividad sancionadora de la administración y el art. 98 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 . Insiste la parte actora en que tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, y una vez transcurrido su plazo de tramitación, pidió expresamente la declaración de caducidad del procedimiento, no recibiendo respuesta alguna a esta petición, de manera que el acto impugnado en el proceso es la negativa de la Administración a declarar la caducidad del referido expediente sancionador, siendo este, a su juicio, un acto impugnable.

CUARTO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de Mayo de 2004 ---casación nº 703/02---; de 15 de Junio de 2004 ---casación 6700/01---, y de 30 de Diciembre de 2004 ---casación 7207/01 ---). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponia contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que se adjuntó como documento nº 2 al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en donde exponía:

"Que con fecha 08/06/2002 me fue notificado "Acuerdo de iniciación de procedimiento de expulsión urgente", relativo a mi defendido, habiendo presentado con fecha 10/06/2002 escrito de alegaciones, y no habiendo tenido más notificaciones sobre dicho procedimiento, han transcurrido seis meses sin que hasta la fecha haya recaído resolución administrativa.

Que a tenor del art. 20.6 del Real-Decreto 1398/93 y del art. 43.4 de la Ley 30/1992, han transcurrido seis meses desde la incoación del presente procedimiento administrativo, así como el plazo de caducidad, por el que, a tenor del art. 20.6 párrafo segundo es procedente que se emita certificación en la que consta que ha caducado el presente procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones"

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 19 de junio de 2003 -confirmado en súplica por el de 1 de septiembre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso contencioso-administrativo no se impugnó simplemente el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo hechas en el curso del propio expediente administrativo, sino que se impugnó de forma explícita la falta de respuesta a la solicitud previamente planteada a la Administración de que se declarase y se certificase la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9406/2003 interpuesto por D. Tomás contra el auto de fecha 19 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 1 de septiembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 100/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 100/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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