SAN, 31 de Octubre de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4648
Número de Recurso331/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 331/06, interpuesto por D. Marcelino,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la

resolución de 28 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central en la

reclamación NUM000, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2004,

relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1995 a 1998 y sanción;

habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2006 fue presentado escrito por Don Marcelino, representado por el Procurador Don Gumersindo Luís García Fernández, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala 1ª, Vocalía 1ª. RG 4020-04). En dicha resolución se estimaba en parte el recurso de alzada que había interpuesto el hoy recurrente frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2004 recaída en las reclamaciones acumuladas NUM001 y NUM002, referente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1995, 1997 y 1998 y ejercicio 1996 así como a la respectiva sanción, por cuantías de 586.407,95, 258.468,84, 238.756,66 y 104.232,83 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma.

Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, el recurrente formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y con estimación del recurso "a) se declare nula, anule o revise y deje sin efecto la valoración llevada a cabo por el Gabinete Técnico y de Valoración de la Delegación; b) se anule la sanción impuesta; c) se ordene a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 17 de mayo de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Han quedado los autos pendientes que señalamiento, y se ha señalado el día veinticuatro del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente recurso, quedan expresados del modo siguiente en los Antecedentes de Hecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central aquí combatida:

«‹PRIMERO.- El 12-12-2000 la Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizó al interesado acta previa número NUM003 por el concepto citado, ejercicios 1995,1997 y 1998; en la misma fecha fue formalizada también el Acta NUM004 al reclamante y a su esposa, por el ejercicio 1996. En ellas se hizo constar la procedencia de incrementar las bases imponibles declaradas por el hoy reclamante y obtenidas por su participación en la comunidad de bienes " DIRECCION000 " (en que participa en un 60 por 100) y cuya actividad principal consiste en el arrendamiento de locales de negocio, los cuales, a su vez, han sido cedidos en régimen de arrendamiento financiero a la citada comunidad; el motivo de los aumentos de base propuestos respondía a la comprobación de valores de dichos locales y concretamente a la distribución de su valor entre la parte imputable al solar y a la construcción, respectivamente, todo ello a efecto de determinar la parte, deducible como gasto, de las cuotas de arrendamiento financiero a cargo de la comunidad de bienes. El actuario hace constar que dicha distribución, según las escrituras de formalización de los contratos de arrendamiento financiero, difiere de la que, para cada local, resulta de la comprobación emanada de los Servicios de Valoración de la Agencia Tributaria, que es muy similar a los datos catastrales; de ello deriva, además, la consecuencia de que la parte de la cuota de arrendamiento financiero deducible como gasto ya fue computada en ejercicios anteriores a los comprobados, por lo que en éstos sólo cabe admitir como deducible la parte de carga financiera que incorporan las cuotas y no la de amortización o recuperación del coste. Así, en el informe complementario se dice que "la controversia hace referencia al hecho de que el gasto computado como deducible en relación con la amortización, en el caso de los arrendamientos financieros regulados por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE de 30 de julio ) es excesivo derivado del hecho que en dichos contratos de arrendamientos financieros, se fijaron a los efectos señalados en el número 6 de la mencionada Disposición Adicional una proporción del valor del terreno inferiores a los que corresponden en la realidad".

En virtud de todo ello, el actuario propone regularizar la situación de los contribuyentes mediante las correspondientes liquidaciones, comprensivas, en cada ejercicio, de cuota e intereses de demora. La total deuda tributaria asciende, para el Acta referente a los períodos 1995-1998 a 97.570.074 pesetas (586.407,95 euros) y para la correspondiente a 1996, a 43.005.597 pesetas (258.468,84 euros).

SEGUNDO

Una vez efectuadas alegaciones, el Inspector Jefe dictó, con fecha 9 de febrero de 2001, actos administrativos de liquidación tributaria en que se confirmaban las propuestas formuladas por el actuario. El 21 de febrero de 2001 se iniciaron los dos expedientes sancionadores correspondientes a las precedentes liquidaciones, por posible infracción tributaria grave; concluida su reglamentaria tramitación, y formuladas alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdos por los que se imponía una sanción de 39.725.766 pesetas en relación con los ejercicios 1995,1997 y 1998 y de 17.342.883 pesetas (104.232,83 euros) en relación con 1996.

TERCERO

Disconforme con estos actos administrativos, los Impugnó el reclamante ante el Tribunal Regional de Madrid, por entender nulas las liquidaciones de cuota e intereses de demora por vicios procedimentales y defecto de motivación, así como por conculcar el principio de prescripción; en la reclamación contra las sanciones, argumentaba que éstas eran improcedentes, al tratarse de una discrepancia en cuanto a los valores del suelo y del vuelo con respecto a los tasados por la Delegación de la AEAT de Madrid. Ambas reclamaciones, una vez acumuladas, fueron desestimadas por el Tribunal Regional en Resolución de 25 de mayo de 2004, cuya fecha de notificación no consta, al ser ilegible la que figura en el acuse de recibo del servicio de Correos que obra en el expediente.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2004, el interesado interpone recurso de alzada contra la expresada Resolución, que motiva en las alegaciones que, en resumen: 1) Ante todo se opone a la valoración por razones que desdobla en dos capítulos: a) en primer lugar por vicios en el procedimiento de comprobación determinantes de la nulidad de pleno Derecho, por prescindir del procedimiento legalmente establecido para efectuar la valoración; alega la reclamante que el Servicio de valoraciones se está refiriendo a unos módulos establecidos por el Colegio de Arquitectos de Madrid para el coste de ejecución de una construcción, a los que se aplica un coeficiente corrector según el tipo de construcción, alto o medio-alto, sin que esto sea un método de valoración de los legalmente previstos, porque la tasación pericial debe ajustarse a un dictamen particularizado, individualizado y porque los valores objetivizados o genéricos de los que se parte no han sido publicados para conocimiento de los administrados ni éstos han tenido posibilidad de impugnados, como sucede en las ponencias catastrales.- 2) Ausencia de motivación en la valoración y anulabilidad de la comprobación de valores, con indefensión del contribuyente: en este apartado cita la reclamante la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-12-1998 que, refiriéndose a la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia, reitera que al acto administrativo de valoración de un inmueble deber ser motivado, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera conveniente, de manera que si no se cumplen estos...

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