STSJ Comunidad de Madrid 979/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2011
Fecha18 Noviembre 2011

RSU 0003575/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00979/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3575/11

Sentencia número: 979/11

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 3575/11 interpuestos por LOOMIS SPAIN, S.A., asi como por

D. Abelardo contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 1487/20, seguidos a instancia de D. Abelardo frente a LOOMIS SPAIN SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Abelardo ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa LOOMIS SPAIN SA, con la categoría profesional de vigilante de transporte, con antigüedad de 1 de diciembre de 2004, y un salario de 1.773,52 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 29 de septiembre de 2010, la effipresa entregó al trabajador carta del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro:

Dado que usted ha permanecido durante un período prolongado en situación de baja médica por IT, le comunicamos que deberá comparecer en las instalaciones de UNIPRESALUD con la finalidad de realizar un reconocimiento médico de vigilancia de la salud.

El reconocimiento médico se efectuará respetando en todo momento su derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona, y garantizando la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

La comparecencia a este reconocimiento médico es OBLIGATORIA, conforme a lo dispuesto en el vigente CC y en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta los riesgos laborales existentes en su puesto de trabajo.

Asimismo, si usted no comparece a este reconocimiento médico no podrá prestar servicios y no recibirá salario alguno, puesto que es absolutamente necesario que el servicio de vigilancia de la salud emita un certificado de aptitud como resultado del reconocimiento médico.

Se adjunta documento con los datos relativos a la fecha, horario, lugar y condiciones de realización del reconocimiento médico."

TERCERO

La empresa, en la misma fecha, entregó a la representación de los trabajadores la siguiente comunicación:

Asunto: realización de reconocimiento médico de vigilancia de la salud.

Mediante el presente escrito se pone en su conocimiento que la empresa ha solicitado un reconocimiento médico de vigilancia de la salud para el trabajador Abelardo, con la categoría profesional de vigilante de seguridad de transporte. Este reconocimiento se efectuará en próximas fechas.

La finalidad de este reconocimiento médico es la de evaluar el estado actual de salud del citado trabajador, y está motivado por su reincorporación al puesto de trabajo tras permanecer durante un período de tiempo prolongado en situación de baja médica por IT.

Este reconocimiento médico será realizado por profesionales médicos de nuestro servicio de vigilancia de salud - UNIPRESALUD- y se efectuará respetando en todo momento el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona, y garantizando la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Asimismo, el trabajador deberá aportar al personal médico que le asista toda la información de que disponga (informes, radiografías, historial clínico, etc.) sopbre las lesiones, dolencias o enfermedades que padezca en la actualidad o haya padecido recientemente.

Lo cual se pone en su conocimiento, a efectos de consulta y participación de los trabajadores en las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo.

CUARTO

La empresa, el día 4 de octubre, entregó al trabajador la siguiente comunicación:

"Muy señor nuestro:

El pasado 31 de agosto de 2010, usted se incorporó a su puesto de trabajo tras un período de superior de cinco meses de IT. Como es preceptivo en estos casos, desde el departamento de riesgos laborales, se solicitó un reconocimiento médico "post- IT" para verificar su actual estado de salud, concertándole una cita para el mismo el pasado día 21 de septiembre de 2010.

El citado día, usted se presentó en las instalaciones de UNIPRESALUD, comunicándole al médico que usted no quería realizarse el reconocimiento médico.

Como consecuencia de lo anterior, y siguiendo el protocolo marcado, la empresa le concertó una nueva cita para el día 30 de septiembre, con objeto de realizar este reconocimiento médico general. Si bien usted acudió a la misma, se negó a realizar el examen de salud. Dado que usted se ha negado a realizárselo, y teniendo en cuenta su puesto de trabajo en el que debe manipular cargas ya además se debe desarrollar portando un arma de fuego, desde este momento y en tanto no sea usted atendido en el servicio de vigilancia de la salud, y recibamos un certificado médico de aptitud del mismo, no podrá usted prestar servicios y no recibirá salario alguno."

QUINTO

El actor se ha encontrado en situación de ILT desde el 5 de mayo de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2010.

SEXTO

A la presente relación laboral le resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 10 de junio de 2005 ). En dicho convenio, el artículo 21 describe las funciones de la categoría profesional del actor del siguiente modo: "Vigilante de Seguridad de Transporte.-Es el Vigilante que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a nivel de facturación de dichos valores cuando la misma le fuere asignada, teniendo que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando con el Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento y limpieza del vehículo dentro de su jornada laboral, así como las otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de actividad del personal de transporte de fondos. La carga y descarga se realizará de forma que los Vigilantes tengan, en todo momento la libertad de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria, El peso que deberá soportar de una sola vez no excederá de 15 kilogramos."

SEPTIMO

El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Abelardo contra la empresa LOOMIS SPAIN SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de Abelardo acordado con efectos del día 4 de octubre de 2010, condenando a la empresa a que a su elección opte, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajado en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien el abono de La indemnización de 15.740,70 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador, computados desde el día 1 de diciembre de 2004, hasta la fecha del despido, 4 de octubre de 2010; así como al abono de los salarios de tramitación, devengados desde la fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 59,12 euros diarios, desestimando la solicitud de indemnización adicional".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de julio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de octubre de 2011, señalándose el día 16 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala...

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