STSJ Comunidad de Madrid 961/2011, 17 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2011:13102
Número de Recurso475/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución961/2011
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0000475/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 961

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 961/11

En el recurso de suplicación nº 475/11, interpuesto por INDUSTRIAS GARATEA S.A., representado por el Letrado D. José Manuel Ruiz López, contra la sentencia nº 286/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1748/09, siendo recurridos D. Adriano y D. Emilio, asistidos por el Letrado Dª. Ana Belén Vicente Miñarro, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Adriano y D. Emilio contra INDUSTRIAS GARATEA SA, en reclamación por EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dictó sentencia con fecha 20 DE ABRIL DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO. Los demandantes Adriano y Emilio han prestado sus servicios por cuenta y orden la empresa INDUSTRIAS GARATEA, S.A.: Adriano con la categoría profesional de oficial de primera, con antigüedad de 10 de junio de 1997, y un salario mensual de 1.909,76 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

Emilio con la categoría profesional de oficial de segunda, con antigüedad de 7 de julio de 2003, y un salario mensual de 1.621,88 euros con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO. A los demandantes, han percibido su salario de los meses, en las fechas y por las cantidades que se recogen a continuación:

Adriano :

-Salario del mes de enero de 2009 abonado el 14 de febrero de 2009.

-Salario del mes de febrero de 2009 abonado el 14 de marzo de 2009.

-Salario del mes de marzo de 2009 abonado el 16 de abril de 2009.

-Salario del mes de abril de 2009 abonado el 11 de mayo de 2009.

-Salario del mes de mayo de 2009 abonado el 17 de junio de 2009.

-Salario del mes de junio de 2009 abonado el 13 de julio de 2009.

-Paga Extra junio 2009 abonado el día 24 de julio de 2009.

-Salario del mes de julio de 2009 abonado el 13 de agosto de 2009.

-Salario mes de agosto de 2009 abonado el 16 de septiembre de 2009.

-Salario del mes de septiembre de 2009 abonado el 8 de octubre de 2009.

Emilio

-Salario del mes de enero de 2009 abonado el 14 de febrero de 2009.

-Salario del mes de febrero de 2009 abonado el 14 de marzo de 2009.

-Salario del mes de marzo de 2009 abonado el 16 de abril de 2009.

-Salario del mes de abril de 2009 abonado el 11 de mayo de 2009.

-Salario del mes de mayo de 2009 abonado el 17 de junio de 2009.

-Salario del mes de junio de 2009 abonado el 13 de julio de 2009.

-Paga Extra junio 2009 abonado el día 24 de julio de 2009.

-Salario del mes de julio de 2009 abonado el 13 de agosto de 2009.

-Salario mes de agosto de 2009 abonado el 16 de septiembre de 2009.

-Salario del mes de septiembre de 2009 abonado el 8 de octubre de 2009.

TERCERO. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

"Que estimando la demanda interpuesta por Adriano y Emilio contra la mercantil INDUSTRIAS GARATEA, S.A., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a los actores con INDUSTRIAS GARATEA, S.A., y condeno a la misma a que abone a las actoras la suma de las siguientes cantidades:

- A Adriano la cantidad de 37.002,38 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por la trabajadora, computados desde el día 10-06-1997, hasta la fecha de esta sentencia.

- A Emilio la cantidad de 16.623,45 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prestado por la trabajadora, computados desde el día 07-07-2003, hasta la fecha de esta sentencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por los demandantes y declaró la extinción del contrato que ligaba a los trabajadores con la empresa demandada, INDUSTRIAS GARAETA SA, por retrasos reiterados en el abono de los salarios, condenándola a abonar a los trabajadores la suma que se fija en su parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentados por las partes en trámite de recurso, no siendo preceptiva en el presente caso dar traslado de los documentos aportados por la recurrente a la recurrida, por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y el recurrido pudo combatirlo en su impugnación.

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.", y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".

Se admiten todos los documentos, tanto el aportado por la empresa, consistente en el Auto de 27 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en cuya parte dispositiva entre otros extremos se recoge que: "Se acuerda la extinción de los contratos de trabajo que vinculan a dicha entidad con los trabajadores relacionados en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, en los términos convenidos por el deudor, la administración concursal y los representantes de los trabajadores y que han quedado expuestos en los hechos probados de la presente resolución.", figurando los trabajadores demandantes entre los trabajadores afectados por la referida resolución, como los aportados por la parte actora al impugnar el recurso consistente en las notificaciones que hace la empresa a los actores de la extinción de sus respectivos contratos de trabajo en atención a lo resuelto en la resolución del Juzgado de lo Mercantil ya reseñada en la que consta la disconformidad de los trabajadores demandantes, por ser todos ellos posteriores al acto del juicio que tuvo lugar el 18 de febrero de 2010.

TERCERO

El primer motivo del recurso formulado, que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 86 ter 1. 2º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 51.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y los apartados 1 y 2 de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene en síntesis el recurrente que en el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia se omiten datos esenciales para la resolución del tema objeto de debate, concretamente de extremos que considera fundamentales para...

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