STSJ Galicia 1001/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1001/2011
Fecha21 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 01001/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015515/2010

RECURRENTE: Fidela, Justino, Pascual, Natalia, María Angeles

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015515/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fidela, Justino, Pascual, Natalia, María Angeles, representados por la procuradora Dª EVA MARIA FERNADNEZ DIEGUEZ, dirigidos por la letrada Dª MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ, contra ACUERDO DE 18/12/10 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE LA OFICINA LIQUIDADORA DEL DISTRITO HIPOTECARIO DE LA CONSELLERIA DE FACENDA DE TUI QUE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICION CONTRA LIQUIDACIONES POR IMPUESTO SOBRE SUCESIONES -HERENCIA Justino - EXPT. S- NUM000 . REC. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, como parte codemandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 456.787,67 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen Dª Fidela, D. Justino, D. Pascual, Dª Natalia Y Dª María Angeles contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2010, dictado en las reclamaciones NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Alegan los demandantes a) prescripción del derecho de la Administración a liquidar, en conexión con la caducidad del procedimiento de comprobación de valores; b) falta de motivación en la valoración de las acciones de la mercantil "Comercial Automoto, S.A.; y, c) derecho a la reducción solicitada en la adquisición de acciones de la referida mercantil.

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión es necesario aclarar que en el régimen del actual artículo 123.1, d) LGT la comprobación de valores es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en el artículo 134, a diferencia del procedimiento de inspección, que se regula en los artículos 141 y siguientes, diferencia ésta también perceptible en la regulación de la LGT 1963, por contraposición de sus artículos 101 y 141 . Como tal procedimiento de gestión (artículo 104 ), sin que en este momento tenga interés la que es propia del procedimiento de inspección, es susceptible de caducidad.

A tenor de lo expuesto, y en lo que al presente caso atañe, no existirían grandes inconvenientes en entender aplicable el régimen de caducidad, similar al del actual artículo 104 LGT por transcurso de seis meses, previsto en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Ahora bien, la cuestión que en el presente caso acontece no es tanto si concurre caducidad del procedimiento de comprobación de valores y, razonablemente, del procedimiento de gestión cuanto si, aún en tal concepto concurre la prescripción, en cuanto instituto alegado ahora por los recurrentes y apreciable de oficio en cualquier instancia del procedimiento. Cuestión ésta que en el caso presenta ciertos matices desde el momento en que en el trámite de propuesta de liquidación y audiencia de los interesados lo que se anuncia son liquidaciones "de oficio" por parte de la Administración, a cada uno de los recurrentes, con fecha 4 de enero de 2006, notificadas el día 10 siguiente. Los recurrentes parecen entrever en ello una suerte de declaración de caducidad implícita de lo actuado hasta entonces, desde el 6 de marzo de 2002, con mantenimiento de los actos que se consideran válidos y eficaces al nuevo procedimiento (artículo 104 LGT 2003, in fine). Pues bien, si tal es el caso, al entender caducado el procedimiento anterior, la prescripción invocada (artículos 64 a ) LGT 1963; 66 a) LGT 2003) no concurre pues el término de cuatro años aplicable al caso, cualquiera de los textos en que intentara asentarse la prescripción no ha transcurrido entre la referida fecha del 10 de enero de 2006 y el 23 de marzo de 2002, que es el "dies a quo" a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.1, a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre .

Añadidamente si el cómputo se establece entre la referida fecha del 10 de enero del 2006 y el 5 de octubre del mismo año, en el que se notifican las liquidaciones es evidente que el plazo prescriptorio no concurre, por más que se estimara concurrente la caducidad del procedimiento de gestión en esta nueva actuación (artículo 104 LGT ).

Los recurrentes, aun aceptando que, en efecto, la Administración podría haber tomado razón de la caducidad del procedimiento anterior al trámite de audiencia -que se notifica el 10 de enero de 2006-consideran, sin embargo, tal trámite afectado también de los efectos de caducidad por lo que, entonces, el cómputo habría de establecerse entre el 23 de marzo de 2002 y la notificación de la liquidación el 5 de octubre de 2006, supuesto en el cual concurriría la prescripción por transcurso del plazo de cuatro año reseñado en los artículos antes citados. Ahora bien, no puede confundirse la extensión del plazo de caducidad y sus efectos, con los que son propios del instituto de la caducidad. En el primero, la propuesta de liquidación y audiencia es un trámite más que se incardina en el máximo de duración legal (artículo 104 LGT 2003 y 23 Ley 1/1998 ); pero, en el segundo, la propuesta de liquidación y trámite de audiencia reviste los caracteres interruptivos de la prescripción que consignaba el artículo 66.1, a) LGT 1963, en cuanto acción administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la liquidación del tributo devengado o de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, en la dicción de la Ley actual. Se trata, por tanto, de una actuación que, cualquiera que sea la tesis que se mantenga sobre la caducidad en el presente caso, incluso sobre la normativa aplicable, en todo caso, implica la interrupción del plazo de prescripción que, de este modo, correría, en el mejor de los casos para las tesis de la demanda, entre el 23 de marzo de 2002 y el 10 de enero de 2006.

El motivo debe de ser desestimado por esta razón, sin que en ello tenga relevancia el hecho de que el TEAR estimara parcialmente las reclamaciones en lo que a la falta de motivación de los inmuebles se refiere, pues ello no implica una suerte de convalidación del procedimiento de gestión. Esta circunstancia de la estimación parcial tampoco sirve, como la Abogacía del Estado pretende, a la inadmisibilidad parcial del recurso, pues es evidente que el particular concreto en que se estiman parcialmente las pretensiones de los recurrentes no forma parte del objeto del recurso, por más que tal alegación no deba tener reflejo, en cuanto a sus desestimación, en la parte dispositiva de...

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