STSJ Galicia 34/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2019:6832
Número de Recurso15246/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución34/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000630

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015246 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, Yolanda, Zulima, Angustia

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, PABLO GALLEGO MANZANO, PABLO GALLEGO MANZANO, PABLO GALLEGO MANZANO

PROCURADOR D./Dª., DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15246/2017, interpuesto por AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 20/12/16-IMPUESTO SUCESIONES LIQUIDACION

NUM000, NUM001 Y NUM002 .EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM003, NUM004 Y NUM005 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada DÑA. Angustia, DÑA. Yolanda Y DÑA. Zulima representadas por el procurador D.DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ SIABA, dirigidas por el letrado D.PABLO GALLEGO MANZANO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 101.943,27 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario por la Xunta de Galicia la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 20 de diciembre de 2016 por la que se estiman las reclamaciones económico -administrativas NUM003 interpuestas por doña Angustia y doña Yolanda y doña Zulima contra acuerdos del departamento de gestión tributaria de la delegación en Lugo de la AEAT por las que se notif‌ican liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivadas de la herencia de don Juan Pedro .

En relación a la cuestión objeto de controversia, relativa a la concurrencia de los requisitos de la reducción f‌iscal prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esta misma Sala y Sección en su sentencia 224/2015 de 22 de abril se pronunció en los siguientes términos:

"TERCERO.- En el presente caso no se discute la concurrencia de los requisitos que exigen los indicados preceptos en la persona de Don Miguel Ángel, hijo de la fallecida. Lo que se discute es la aplicación de la reducción prevista en ellos pues esa persona falleció antes que la causante, Doña Erica, y quien quiere hacer valer la reducción de la base imponible del impuesto son sus nietos herederos, hijos del Sr. Miguel Ángel .

A juicio de esta Sala la solución que haya de darse a la controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento pasa por comprobar el momento en el que deben cumplirse los requisitos que exige la norma para aplicar el benef‌icio f‌iscal pretendido.

La tesis de los Tribunales económico-administrativo Regional y Central se apoyan en una doctrina que ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2013 (Recurso 28/2010), conf‌irmando el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es el que igualmente sigue este Tribunal, citando a título de ejemplo la sentencia de 21 de noviembre de 2011 (Recurso 15515/2010).

Sostienen ambos Tribunales administrativos que el requisito que exige el ejercicio efectivo de la función de dirección de las empresas cuyas participaciones sociales se transmiten mortis causa, y el que exige que sea la principal fuente de renta de quien la lleva a cabo, debe referirse al último periodo del IRPF devengado, y resulta que en el presente caso tanto en el ejercicio (2002) como en el de devengo del impuesto de sucesiones (2003), un miembro del grupo de parentesco ejercía funciones de dirección en las empresas a que se ref‌iere esta litis.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2013 descarta la posibilidad de tener cuenta el último periodo del IRPF devengado a efectos de entender acreditado el requisito del ejercicio de funciones directivas y que su remuneración represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos percibidos por la persona que las ejerce, sosteniendo que estos requisitos deben cumplirse a la fecha de devengo del Impuesto, compartiendo con ello el criterio que sostenía el Tribunal de instancia.

Así, el Tribunal Supremo razona lo siguiente:

"La Sala de instancia considera que, a los efectos de aplicar la reducción de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones que contempla el artículo 20.2.c) de la Ley de impuesto, se debe estar a las circunstancias que concurrían en el momento del devengo del impuesto, habiendo quedado acreditado que, en ese momento, uno de los herederos, concretamente un hijo del causante, había percibido retribuciones por actividad de dirección en la empresa familiar que superaban el 50% del total de las rentas percibidas.

La Administración tributaria, en su único motivo de casación, considera que para valorar la proporción de la renta percibida por quien ejerce funciones de dirección en la empresa transmitida, cuando no concurría esta circunstancia en el fallecido sino en una de los herederos, había que estar al último ejercicio de renta devengado. En el supuesto enjuiciado sería el periodo impositivo del año 1999, donde no se declararon rendimientos de...

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