SAP Madrid 480/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2011
Fecha17 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00480/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004968 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 475 /2011

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 111 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: Prudencio

Procurador: JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS

Contra: María Milagros

Procurador: SILVIA URDIALES GONZALEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Ejercicio acumulado de acción de resolución de contrato y personal de condena pecuniaria. Falta de pago de la renta. Enervación del desahucio. Costas .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 111/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Prudencio, representado por el Procurador d. Justo Guedeja-Marrón de Onís y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado Dª María Milagros, representada por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo declarar y declaro ENERVADA la acción de desahucio ejercitada en estos autos en nombre de Dª María Milagros contra

D. Prudencio en virtud del pago judicial efectuado a la anterior demandante por el arrendatario, y en consecuencia, sin que haya lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la finca destinada a uso distinto a vivienda, sita C/ DIRECCION000 numero NUM000 de Madrid, se declara terminado este Juicio, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 4 de octubre de 2010 la Sra. Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0111/2010 en la que resolvió declarar enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por la representación procesal de doña María Milagros frente a don Prudencio respecto del local comercial sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

(2) Frente a dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de febrero de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

En la sentencia que ahora se recurre, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, por los motivos que se señalan en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución impugnada.

Concretamente, se condena al pago de las costas, por entender que con la conducta del demandado se ha obligado a la parte actora a acudir a un procedimiento de desahucio con los gastos que ello supone. Y asimismo, lo entiende como indemnización de daños y perjuicios en virtud de lo dispuesto en el art. 1.902

C.c ., estimando la culpa o negligencia del demandado. Asimismo, analiza los distintos criterios seguidos por nuestra jurisprudencia para imponer las costas o no al demandado que enerva la acción de desahucio.

Pues bien, a la vista de todas las actuaciones, resulta evidente que es absolutamente injustificado imponer las costas del procedimiento al demandado. Si algo ha quedado probado sin ningún género de duda es la mala fe evidente de la parte demandante, que ahora pretende beneficiarse de la situación.

Esta parte acreditó en el procedimiento, que habitualmente mi representado abonaba la renta mediante cheque bancario. Posteriormente se realizó el pago mediante giros bancarios que fueron rechazados por la arrendadora (Septiembre de 2.009 a Enero de 2.010). Por lo tanto, nunca existió ánimo de no pagar la renta por parte de mi mandante, sino que el ánimo de bloquear el pago fue por parte de la actora.

El escrito de demanda está fechado el 9 de Diciembre de 2.009. Es decir, que en el momento de interponer la demanda, el demandado había abonado todas las rentas, sin que la actora tuviese derecho a reclamar ninguna cantidad por inexistencia de deuda.

Posteriormente surgen los problemas de pago, por cuanto la arrendadora se niega a aceptar los giros postales. Todos estos extremos están reconocidos de contrario en el acto del juicio.

Otro dato importante es que no se reclamó ninguna cantidad al demandado de forma extrajudicial, antes de la interposición de la demanda, por lo que no fue posible una discusión previa sobre las cantidades adeudadas o no, ni se dio la posibilidad a Don Prudencio de justificar las cantidades que efectivamente estaban abonadas. Finalmente, la demanda se interpuso con evidente mala fe y temeridad absoluta. En dicho escrito se solicita la cantidad de 29.894,36 E en concepto de rentas adeudadas hasta Noviembre de 2.009. Sin embargo, en el acto del juicio se demostró claramente que a la fecha de interposición de la demanda, dichas cantidades habían sido puntualmente abonadas.

Y en el acto del juicio amplía su reclamación, fijándola en un total de 35,084,32 e. Finalmente, tras la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones, la parte actora sigue manteniendo la misma cantidad a reclamar, a pesar de que reconoce que solo se adeudan 12 mensualidades.

Decimos "solo" porque comprenden las rentas hasta Septiembre de 2.010. Las últimas rentas que se abonaron, hasta Febrero de 2.010. Por lo tanto, las doce mensualidades son las comprendidas por los giros postales devueltos y las dejadas de abonar tras las devoluciones, después de interpuesta la demanda, nunca antes.

Por lo tanto, tampoco existía conformidad con las cantidades reclamadas de contrario, claramente desorbitadas (12.370,08.- E fue la cantidad finalmente fijada, frente a los 35.084,32.- E reclamados por la actora). Y por ello esta parte lo planteó, si acaso, como un allanamiento parcial. Se reconocía una deuda, pero únicamente de una tercera parte de lo reclamado de contrario.

Es por ello que entendemos que quedó acreditado que no existió mala fe en ningún momento por parte de mi representado, que sufrió la actitud incomprensible e injustificable de la arrendadora no admitiendo el pago. A pesar de que ello no justifique la falta de pago posterior, puesto que debería haber consignado dichas cantidades "ad cautelam".

Todo lo contrario ocurre con la parte demandante. Negó el cobro de 22.714,24 6, nada menos. Cantidades que fueron abonadas mediante talón bancario nominativo que fue cargado en la cuenta de mi mandante, tal y como se acreditó mediante certificado bancario. ¿Eso no evidencia mala fe?. Esa información no podía ser desconocida por la demandante puesto que fue ella personalmente la que cobraba puntualmente dichos talones nominativos,

Y todavía más, a pesar de haber examinado la prueba documental, en la fase de conclusiones la parte actora no modifica su petición y mantiene los mismos importes.

Por lo tanto, entendemos que la consignación efectuada por esta parte con carácter previo a la contestación a la demanda, no debería ser considerada enervación. Con la demanda temeraria interpuesta de contrario, y con la negativa injustificada de la arrendadora a aceptar los pagos de la renta mediante giro postal, se ha empujado al arrendatario a la situación en la que se encontró en la fecha en que se celebró el juicio. No dejándole más posibilidad, puesto que tampoco hubo una reclamación previa extrajudicial, que la de consignar en el juzgado tras recibir la demanda (primer y único requerimiento de la deuda).

Si ahora se estima que se produjo una enervación, se deja al arrendatario en una situación extremadamente complicada, puesto que no caben más enervaciones, y ante cualquier problema en el pago de la renta, como ha sido el caso, se vería abocado a una situación de desahucio. Y estamos hablando no de un impago voluntario y buscado del inquilino, sino de rechazo del pago por parte de la arrendadora o de la falta de reconocimiento de cantidades abonadas, como en los meses anteriores.

Dicho de otra forma, la parte demandante ha intervenido activamente y de forma muy importante en la existencia del presente procedimiento judicial, demandando por cantidades que no se adeudaban, rechazando pagos efectuados por el demandado, no intentando una solución extrajudicial previa, ... Y con su actitud se ha...

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