SAP Ávila 229/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2011
Fecha16 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00229/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 229/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a catorce de noviembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 74/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 270/2011, entre partes, de una como recurrente

D. Nemesio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA, dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARCIAL AGUIRRE NIETO, y de otra como recurrida Dª. Mariana, representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA y dirigida por el Letrado D. LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando la oposición formulada por D. Nemesio, representado por la Procuradora Sra. Galán Jara y asistido por el Letrado Sr. Hernández Pérez, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formado por D. Nemesio y Dª. Mariana, es el determinado en el fundamento de derecho primero de esta resolución y que aquí se da por reproducido. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Posteriormente con fecha 21 de Junio de 2011, por dicho Juzgado, se dicta auto aclaratorio de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva dice: "estimar la petición formulada por la parte demandante de subsanar el error material de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica y en el siguiente párrafo en su fallo donde dice:

"Que desestimando la oposición formulada por D. Nemesio, representado por la Procuradora Sra. Galán Jara y asistido por el Letrado Sr. Hernández Pérez, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formado por D. Nemesio y Dª. Mariana, es el determinado en el fundamento de derecho primero de esta resolución y que aquí se da por reproducido. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración sin hacer especial pronunciamiento sobre costas", debe decir:

"Que desestimando la oposición formulada por D. Nemesio, representado por la Procuradora Sra. Galán Jara y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Nieto, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formado por D. Nemesio y Dª. Mariana, es el determinado en el fundamento de derecho primero de esta resolución y que aquí se da por reproducido. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración sin hacer especial pronunciamiento sobre costas"".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

El recurrente Sr. Nemesio muestra desacuerdo por haberse incluido en el inventario de bienes -activo- de la sociedad de gananciales que formó junto a Doña Mariana la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Piedralaves y ajuar doméstico -muebles, electrodomésticos, utensilios, enseres, ropa etc- allí existente, y en apoyo de su impugnación, además de resaltar el error material en que incurre la sentencia de instancia remitiendo al fundamento de derecho primero para concretar el activo, censura la valoración de la prueba por la Juez a quo y termina postulando sentencia que estime tanto el solar como la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 de Piedralaves tienen el carácter de bienes privativos, y que el ajuar doméstico de dicha vivienda familiar ya fue repartido o, subsidiariamente, se inadmita, por extemporánea, la relación de bienes presentada de adverso, y se declare que los donados por su hermana Doña Piedad tienen el carácter de privativos del mismo.

TERCERO

Independientemente de que la remisión hecha en la parte dispositiva de la sentencia -aclarada por auto de fecha 21 de junio de 2011- al fundamento de derecho primero parece ser un lapsus calami, pues en realidad es el antecedente de hecho primero donde se alberga el inventario -activo y pasivopropuesto por una de las partes y a la postre aceptado por la Juzgadora, es la inclusión de las dos partidas que componen el activo lo que motiva la discrepancia, y por ello procede analizarlas.

Respecto a la vivienda sostiene el recurrente que tanto el solar como la edificación fueron costeados por él, constante matrimonio, con cargo a fondos de su exclusiva pertenencia pues se trataba de ahorros anteriores a las nupcias, mientras que Doña Mariana nada habría aportado,...

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