SAP Santa Cruz de Tenerife 26/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Fecha28 Enero 2011

SENTENCIA

Rollo no 319/2010

Autos no 126/2007

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad mercantil CHALETS CASMADER, S.L., contra la sentencia dictada en los autos no 1126/2007, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de La Laguna, promovidos por don Higinio, representado por el Procurador dona María de los Ángeles García San Juan Fernández del Castillo y asistido por el Letrado dona Cristina Rodríguez Soler contra la entidad mercantil CHALETS CASMADER, S.L., representada por el Procurador don Claudio García del Castillo y asistida por el Letrado don Wilfredo Elvira Cabrera; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Eva Esther Juárez Fernández, dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dona María de los Ángeles García Sanjuan, en nombre y representación de Don Higinio, contra la Entidad Mercantil Chalets Casmader, S.L., con Procurador Don Claudio García del Castillo,

  1. - Debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada Entidad Mercantil Chalets Casmader, S.L., por el incumplimiento del contrato de obra suscrito con la actora.

  2. - Declaro la resolución del contrato de obra de fecha 21 de diciembre de 2004, y por tanto, condeno a la entidad demandada a pagar al actor, en concepto de indemnización de danos y perjuicios, el coste de la reparación de los vicios constructivos que ascienden según el informe aportado por el mismo a la suma de 17.350, 42 euros, así como al pago de la suma de 1.937,25 euros correspondiente a la factura aportada al inicio del acto del juicio por gastos de apuntalamiento que hubieron de realizarse con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que hace un total de 19.287,67 euros por gastos de reparación de los citados vicios constructivos, más los intereses legales correspondientes.

  3. - Debo absolver y absuelvo a la demanda de las restantes pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la demanda.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se examina se contrae exclusivamente a manifestar la discrepancia de la parte apelante -la mercantil CHALETS CASMADER S.L.- con la interpretación y valoración que la sentencia de instancia atribuye a la prueba practicada en estos autos, al tiempo que alega la infracción del art. 335.2 de la LEC por cuanto el pretendido informe pericial aportado por la demandante, y que ha sido tomado como tal en la sentencia impugnada, carece de las manifestaciones que con carácter imperativo exige el art. 335. 2o de la citada ley, pues al emitirse dicho escrito no se manifestó, ni con posterioridad, bajo juramento o promesa de decir verdad que el perito ha actuado y en su caso actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de perjuicio a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliese su deber como perito. Motivo de impugnación con el que, sin embargo, no se pretende una declaración de nulidad de lo actuado ni la retroacción de las actuaciones, sino simplemente que la misma no merezca la consideración de informe pericial.

Por su parte, el apelado conforme con la resolución recurrida interesa su íntegra confirmación, significando, en relación a la infracción legal denunciada, que dicha alegación obtuvo la debida respuesta por esta parte en el acto de la Audiencia previa, al precisar que dicha prueba tenía el carácter de testifical pericial y, como tal, se solicitó que se tuviera así por interesada, resultando finalmente admitida por el juez a quo. De este modo, concluye el apelado que 'la intervención de Dona Otilia en la vista del Juicio, inicialmente propuesta en la demanda por esta parte como perito, fue debidamente subsanada en el acto de la audiencia previa al solicitar su intervención como testigo-perito. Por tanto, la prueba efectivamente admitida y practicada en la instancia fue la comparecencia del Arquitecto Dona Otilia, autora del informe que obra como documento núm. 12 de la demanda en calidad de testigo-perito y como tal, ajena a la aplicación del precepto cuya infracción se denuncia de contrario'.

SEGUNDO

La parte demandada ahora apelante ha denunciado que el dictamen aportado por el actor con su demanda carece del requisito previsto en el art. 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es decir, el juramento o promesa de obrar en la forma que exige dicha norma.

Dicho esto, se trata pues de analizar que consecuencias jurídicas que se derivan de la infracción legal denunciada y su incidencia en la decisión de la materia litigiosa objeto de autos. Cuestión que vamos a analizar al amparo de la doctrina al respecto sentada por nuestros Tribunales. En este sentido es de interés la cita de la SAP de Córdoba de 14 de mayo 2002, al senalar que 'La falta de jurisprudencia emanada de la aplicación de la nueva Lec, nos lleva a hacer una interpretación conjunta de toda norma procesal para resolver la presente controversia. Son múltiples los artículos en los que el legislador permite la subsanación defectos u omisiones, así el art. 231 permite la posibilidad de subsanar los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley; en el art. 418 de la Lec, se permite subsanar los defectos de capacidad y representación; en el art. 559 las cuestiones procesales en fase de ejecución de sentencia, e incluso en el art. 215 se permite la subsanación de las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos. Por otro lado, debemos tener en cuenta que la falta de juramento o promesa de decir verdad que senala el art. 335,2 de la Lec no tiene acompanamiento de sanción, debiendo entenderse que si ello no se produce será una circunstancia a tener en cuenta en el momento de valorar dicha prueba cuando vaya a dictarse sentencia. Es...

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