SAP Madrid 3/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución3/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00003/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010110 /2010

RECURSO DE APELACION 618 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

Apelante/s: Pilar

Procurador/es: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Apelado/s: BARCLAYS BANK S.A.

Procurador/es: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA NÚM. 3

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a doce de Enero del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y cancelación en registro de morosos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.43 de los de Madrid bajo el núm. 38/2010 y en esta alzada con el núm. 618/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Pilar, representada por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano y dirigida por el Letrado Don Francisco Hernando Sánchez, y, como apelada, la entidad Barclays Bank, S.A., representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y dirigida por el Letrado Don Javier Aguirre Pérez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 26 de Mayo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Pilar contra la entidad Barclays Bank, S.A., absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Pilar se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo indicación de los hechos de la demanda, reconocidos de contrario, cuales que el 9 de Marzo de 1999 la entidad Banco Zaragozano S.A. se adjudicó en subasta judicial una vivienda de Protección Oficial, la que describe; cuatro años después, el 30 de Abril de 2003, se la vendió a la demandante, ahora apelante, en documento privado, momento en que abonó 1.202,27 euros y se obligó al pago de otros 12.020 #, fraccionados en 240 cuotas/mes de 88,12 # c/u, suma del principal aplazado más los intereses al 8%, habiendo abonado dicha cuotas/mes hasta mayo de 2006; a finales del año 2003, la demandada Barclays Bank S.A. absorbió a Banco Zaragozano S.A., subrogándose en sus derechos y obligaciones; pasa a señalar otros hechos de la demanda, que han sido controvertidos, cuales que el Banco Zaragozano S.A. vendió la referida vivienda sin haber sido autorizada por la Junta de Castilla y León, ni comunicar su enajenación a dicho organismo, trámite preceptivo en viviendas de protección oficial, arguyendo el Banco que no era precisa la autorización previa de la Junta y que la de comunicar la enajenación no surgía hasta haber cobrado la totalidad del precio pactado ya que su objeto era que la citada Junta, que seguía siendo titular registral, una vez que hubiera cobrado el Banco y escriturara el inmueble a favor de la demandante, cuando es lo cierto que la normativa sobre viviendas de protección oficial impone ambas obligaciones, como así resulta del certificado aportado en autos, pasando a hacer indicación de las razones de tal exigencias; se aduce, además, que el precio de venta fue superior al autorizado por la cédula de calificación, teniendo en cuenta que la demandante se obligó a pagar al Banco y a la Junta de Castilla y León el importe que a la fecha de la compra, 30 de Abril de 2003, era acreedor dicho Organismo por cuotas vencidas e impagadas, tanto por el primero comprador de la vivienda como por el Banco, deuda que la demandante no conocía en su cuantía y resultó ser de otros 24.563,69 #, lo que totaliza 37.785,96 #, superior al legalmente autorizado,

27.824,09 #, en más de 10.000 #; frente a lo que sostiene la demandada de que lo que la demandante se obligó a pagar a la Junta no puede considerarse precio de venta ya que no lo percibía ella, cuando es evidente que el precio se integra por los sumandos referidos; la parte de precio aplazado por el Banco fue satisfecha por la demandante casi al tiempo de la compraventa, ya que dicha obligación de pago se sustituyó por vía de hecho, a instancia del Banco y consintiendo la deudora, por la de amortizar los plazos de un préstamo por igual cuantía, tipo de interés y plazo de amortización que el Banco le concedió, como así resulta de la documental obrante en autos; ello es así frente a lo que sostiene de que tal mención obedece a conveniencias de contabilización bancaria, pero que subsistió con su propio carácter la obligación de pago del precio aplazado de la compraventa, obligación que no quedó novada por la de amortizar préstamo alguno, lo que va contra los efectos de los actos propios.

Desde otra vertiente señala que la demandada no le dio posesión de la vivienda, lo que el Banco niega, sosteniéndose que al suscribirse el pacto de compraventa entregó las llaves de la vivienda y con ello la posesión; siendo que el documento privado no alude a la toma de posesión ni tampoco consigna la entrega de llaves, extremo que corresponde probar a la demandada, no bastando como prueba que en la escritura otorgando poder a procurador la demandante señalara como domicilio el de la vivienda a que se contrae la litis, haciendo referencia al documental que desvirtúa tal extremo.

Pasando a indicar como cuestión nuclear si el Banco ha incumplido su obligación de entregar la vivienda, una vez perfeccionado el contrato y en atención a los pagos más arriba referidos, siendo que la sentencia recoge que la demandada no ha cumplido con la obligación de entrega de la vivienda, aunque señala que está condicionada al pago del precio y que esto no se ha producido, olvidando que la demandante cumpliendo los términos del contrato además de pagar el precio de contado satisfizo durante los tres años siguientes la cuotas representativas del precio aplazado, plazo para pagar fijado en el contrato, de no estimarse así la entrega se produciría a los veinte años, siendo, además, que la ahora apelante no pudo pagar por su propia cuenta a la Junta, ya que la demandada no solicitó la autorización para la venta, ni la comunicó después de la enajenación, siendo que dejó de pagar las cuotas ante la no entrega de la vivienda, haciendo otras alegaciones en justificación de la obligación de la demandada de hacer entrega de la vivienda, desde muy poco después de la fecha del contrato privado la demandante vino solicitando, si bien de forma verbal; para concluir suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae y se estimen las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 21 de Septiembre de 2010, con fecha registro de entrada del día 6 de Octubre siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo...

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